STSJ Andalucía 1726/2018, 12 de Julio de 2018

PonenteJORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ECLIES:TSJAND:2018:8892
Número de Recurso3004/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1726/2018
Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

12 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1726/18

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a doce de julio de dos mil dieciocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 3004/2017, interpuesto por Germán contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 4 DE JAEN, en fecha 10/11/17, en Autos núm. 204/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Germán en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERIA DE FOMENTO Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10/11/17, por la que desestimando la demanda interpuesta por el recurrente se absolvió al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Don Germán, mayor de edad, D.N.I. NUM000, presta sus servicios por cuenta de la Delegación Provincial en Jaén de la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía de la Junta de Andalucía,

con categoría profesional de conductor mecánico primera, en virtud de contrato laboral temporal por vacante RPT -interinidad-, de fecha 21.05.2008, en centro de destino Delegación Provincial en Jaén, que especif‌ica, en su cláusula sexta, que la duración del contrato es "Hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, (...), en todo caso hasta que el servicio sea necesario o f‌inalice la obra para la que fue contratado".

Rige entre las partes el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

La parte actora no alega la existencia de defecto o vicio alguno en el momento de la suscripción del contrato especif‌icado en el hecho probado anterior, ni niega la realidad de la causa alegada como justif‌icativa de mismo.

TERCERO

La parte actora cubre, en virtud del contrato de interinidad, la plaza identif‌icada con el código NUM001, que estaba vacante en el momento de su contratación.

CUARTO

La parte actora presentó reclamación previa el día 28.03.17 solicitando se reconozca que su relación laboral es indef‌inida-no f‌ija, con todos los derechos inherentes a dicha condición, con apoyo en el art. 70 del EBEP.

QUINTO

En demanda se alega que, hecho tercero, "(...) no convocar los procesos selectivos obligatorios en un periodo máximo de tres años pone de manif‌iesto que mi relación laboral no tiene carácter provisional, sino que ocupo un puesto cuya duración es indef‌inida (...)"

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Germán, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario CONSEJERIA DE FOMENTO Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. Se formuló demanda interesando la declaración de relación laboral indef‌inida del actor, el que venía prestando sus servicios desde el 21-05-2008 con la categoría profesional de conductor mecánico primera, ocupando un puesto de trabajo de interinidad por vacante con el nº NUM001, en la Delegación Provincial en Jaén de la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía.

  1. La sentencia dictada en la instancia, desestima la demanda, basándose en la sentencia de esta Sala de Granada de fecha 23-04-2014, relativa a los facultativos del Hospital de Poniente de Almería.

  2. Se formula recurso de suplicación por la parte demandante, sustentado en dos motivos destinados a la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica, al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que se dicte Resolución por la que se estime el presente Recurso, se revoque la sentencia de instancia, y dicte nueva sentencia de conformidad con el suplico de la demanda y condenando en costas a la administración demandada.

  3. Dicho recurso fue impugnado por la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

1. En el primer motivo destinado a la revisión de los hechos probados, se interesa la adición de un nuevo hecho probado segundo bis, con la siguiente redacción:

II Bis.- La Cláusula Adicional Sexta establece que la duración del Contrato será hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/85, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía o el vigente convenio colectivo, o amortización en forma legal.

Basa su pretensión en el documento número uno del ramo de prueba de la actora, alegándose que es relevante dado que no se f‌ija una sola forma de cobertura de la plaza, sino que permite cualquier procedimiento establecido en la Ley 6/85.

  1. En el hecho probado primero, expresamente se recoge el contenido de la indicada cláusula, aunque lo sea parcialmente, por lo que resulta innecesario volver a repetirla, lo que obviamente se entiende que debe ser asumida en su integridad a f‌in de evitar la técnica del espigueo, lo que es causa de la desestimación del presente motivo.

TERCERO

1. El segundo motivo destinado a la censura jurídica, se desdobla en dos apartados con igual f‌inalidaD.

En el primero, se alega la infracción de las SSTS de 14-07-2014 (rcud 1847/2013) y 15-07-2014 (rcud 1833/2013), y STS del Pleno de 28-03-2017, y sentencias de TSJ Madrid de 20-06-2016, de Galicia de 27-01-2017, en relación con el artículo 4.2.b) RD 2720/98 y de los artículos 10 y 70 del EBEP ya lo sea por Ley 7/2007 o bien por RD Legislativo 5/2015. Alegándose en síntesis que el artículo 70 EBEP, f‌ija un plazo máximo para la oferta de empleo público, por el que se debe convocar la plaza de tres años. Y se continúa por el recurrente, haciendo referencias a otro procedimiento, ya que se menciona que la actora presta servicios desde el 28-10-2013.

Y en el segundo submotivo de censura jurídica, se invoca la infracción de nuevo del artículo 4.2 del RD 2720/98 en relación con el artículo 70 del EBEP y artículo 15.3 ET y SSTS de 14-07-2014 (rcud 1847/2013) y 15-07-2014 (rcud 1833/2013), y 28.03.2017, alegándose en síntesis similares argumentos a los ya expuestos, al haber sobrepasado los tres años que f‌ija el EBEP.

CUARTO

1. La censura jurídica esgrimida en los dos submotivos que preceden, debe ser resuelta mediante el presente fundamento, dado que se esgrimen en esencia el mismo razonamiento para sustentar la pretensión de relación laboral indef‌inida, con motivo esencial en la infracción del artículo 70 EBEP y la doctrina que en casación unif‌icadora ha interpretado dicho precepto, quedando explicitadas las razones de dicha infracción.

  1. De conformidad con el artículo 193.c en relación con el artículo 196, ambos de la LRJS, al quedar explicitados los argumentos que sustentan la pretensión del recurrente y las normas y jurisprudencia en que lo basa, no existe defecto alguno en la formulación del presente motivo de censura jurídica, como de contrario alega el impugnante invocando la sentencia de esta Sala de Granada de fecha 15-06-2009 (rec 989/2009), y todo ello sin olvidar la doctrina reiterada por el Tribunal Constitucional ( STC 294/1993), de que el órgano judicial debe realizar una interpretación f‌lexibilizadora y f‌inalista de las normas reguladoras del recurso, y no debe rechazar el examen de una pretensión por defectos formales o def‌iciencias técnicas cuando el escrito correspondiente exponga, de manera suf‌iciente, los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos, suministrando datos suf‌icientes para conocer la argumentación de la parte.

  2. Esta Sala de Granada, como bien expone la Magistrada de instancia, entre otras, por sentencia de fecha 23 de abril del 2014 (Rec. 459/2014), siguiendo la doctrina dictada por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 8-06-2011 (RJ 2011, 5937), se desestimaba la declaración de la relación laboral indef‌inida, por la eventual...

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