STSJ Andalucía 1724/2018, 12 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
Número de resolución1724/2018

9 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1724/18

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALA

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a doce de julio de dos mil dieciocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2997/2017, interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 6 DE GRANADA, en fecha 28/09/16, en Autos núm. 795/2015, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Fátima en reclamación sobre DESEMPLEO, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28/09/16, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Estimo la demanda de doña Fátima siendo demandado el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en impugnación de resolución de 29 de abril de 2015, que dejo sin efecto y declaro el derecho de la actora al percibido de la prestación de desempleo contributiva desde el 1 de abril al 30 de diciembre de 2014.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero

La demandante doña Fátima, mayor de edad, vecina de Cajar (Granada), titular del DNI núm. NUM000, af‌iliada a la Seguridad Social con el núm. NUM001, prestó servicios para el Banco Mare Nostrum,

SA., que tras presentar expediente de regulación de empleo (ERE) NUM002 y acordó la adopación de diversas medidas (despidos colectivos, reducción jornada, movilidad geográf‌ica y suspensiones), por lo que la actora vio suspendido su contrato de trabajo. La actora solicitó prestación de desempleo, que le fue aprobada por resolución de fecha 12 de noviembre de 2012, reconociendole el derecho a la prestación durante el período de suspensión.

Segundo

El Banco Mare Nostrum en fecha 28 de mayo de 2013, suscribió Acuerdo de adecuación laboral, en el marco de un nuevo expediente de regulacion de empleo (ERE) núm. NUM003, por el que las partes suscribientes, acuerdan la adopción de ciertas medidas en relación a su personal, tales como reducciones salariales, suspensiones temporales de contratos, bajas incentivadas, etc. En el indicado acuerdo se establece:

" Ningún empleado, salvo solicitud en sentido contrario, podrá ser adscrito a más de un turno de suspnesiones. Los empelados que hayan sido suspendidos en el año 2012 o 2013 no podrán ser objeto de suspensión hasta el ejercicio 2016, salvo razones organizativas que se explicitarían en al Comisión de Seguimiento" (Primera... folio 12).

Posteriormente, el 6 de junio de 2013 se dicta acta de aclaración, subsanación y corrección de errores del acuerdo de 28-05-2013, se establece:

" Los empleados que hayan sido suspendidos en el año 2012 o 2013 no podrán ser objeto de suspensión hasta el año 2015 y 2016 respectivamente, salvo razones

organizativas excepcionales acordadas en la Comisión de Seguimiento" (folio 16 19).

Tercero

La actora el 21 de marzo de 2014 remitió escrito a la Dirección del Banco Mare Nostrum, comunicándole su intención de acogerse al programa de suspensión de contratos durante el período máximo de nueve meses comprendidos entre el 1 de abril al 31 de diciembre de 2014, de conformidad con el acuerdo de 28 de mayo de 2013, acogiendose al nuevo ERE NUM003, solicitó su adscripción voluntaria dentro del plazo f‌ijado.

El 28 de marzo de 2014 el Banco Mare Nostrum comunica a la actora la suspensión de su contrato de trabajo durante el período comprendido entre abril y diciembre de 2014 con fundamento en la existencia de causas objetivas de naturaleza económica, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 LET, de conformidad con el Acuerdo de 28 de mayo de 2013 y acta de aclaración de 6 de junio de 2013 suscrito entre la representación empresarial y la legal de los trabajadores en el alcance de las condiciones del ERE NUM003 (folio 25).

La Gestora aprueba la reanudación solicitada, percibiendo, en consecuencia, la actora la prestación desde el 02-04-2014 hasta el 31-12-2014, al quedar su contrato de trabajo nuevamente suspendido durante un período de nueve meses, desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2014.

Cuarto

El SPEE inició procedimiento de revisión y revocación de los derechos reconocidos al detectar el error cometido al haberle aprobado este segundo período de percepción, y a tales efectos remite comunicación de revocación de fecha 29-01-2015.

Quinto

El 29-04-2015 se dicta resolución por el SEEP en la que resuelve revocar la resolución de fecha 27-08-2014 y declarar la percepción indebida de las cantidades abonadas desde el 01-04-2014 hasta el 3102-2014 y que ascendía a la cantidad de 7.948,80 €.

Sexto

Disconforme la parte actora con la resolución de 29-04-2015, interpuso reclamación previa el 19-06-2015, que se desestima por resolución de fecha 11 de septiembre de 2015 (folio 46).

Séptimo

La parte actora solicita en su demanda, interpuesta el 10 de septiembre de 2015, se dicte sentencia por la que se anule la resolución de 29 de abril de 2015 y 11 de septiembre de 2015, por la que se revoca la prestación contributiva por desempleo y su reintegro, declarando el derecho de la...

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