STSJ Cataluña 632/2018, 29 de Junio de 2018

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2018:7702
Número de Recurso355/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución632/2018
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 355/2015

Partes: SANTA MARTA DE COCINADOS, S.L. C/ T.E.A.R.

En aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal..

S E N T E N C I A Nº 632

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 355/2015, interpuesto por SANTA MARTA DE COCINADOS, S.L., representado por el/la Procurador/a D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, contra T.E.A.R., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO Y SUPLICO DE LA DEMANDA

Por la representación de la entidad "SANTA MARTA DE COCINADOS, S.L." se interpone recurso contenciosoadministrativo con núm. 355/2015 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Catalunya (TEARC) de 4 de diciembre de 2014 que desestima la reclamación núm. NUM000 formulada contra el acuerdo de la AEAT (Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Catalunya), por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los periodos 1/2005 a 4/2007. Se procedió a una regularización del IVA a la Sra. Marí Jose por la denegación de la deducibilidad del IVA soportado documentado en las facturas emitidas por la Sra. Marí Jose, al considerar que existió simulación relativa de una actividad empresarial por ésta cuando en realidad era por una sociedad tercera, obteniendo un importante ahorro f‌iscal derivado de la aplicación indebida del régimen simplif‌icado de IVA.

Suplica la actora en su demanda que tras los trámites pertinentes se dicte sentencia por esta Sala y Sección en la que se declare la nulidad total o parcial de los Acuerdos recurridos.

La cuantía del recurso quedó f‌ijada en la cantidad de 20.599,12 euros.

SEGUNDO

POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA.

La representación de la parte actora expone sucintamente que los indicios y presunciones de la Inspección conf‌irmadas por el TEARC no tienen fuerza suf‌iciente para tener por acreditada la simulación y que la Sra. Marí Jose era la auténtica empresaria por destinar los medios propios de producción a la prestación de actividad empresarial de instalación y mantenimiento de electricidad, gas y agua a empresas del Grupo Soteras y servicios a Universidades.

Considera, para rebatir los argumentos del TEARC, que:

  1. - La Sra. Marí Jose en el año 2001 inicia una actividad empresarial en régimen de estimación objetiva y a la vista de que su marido estaba iniciando un proceso de externalización de diversos procesos del grupo Soteras, se decidió por el servicio de mantenimiento e instalación de agua, gas y electricidad que no había desarrollado con anterioridad, pero que con su capacidad de liderazgo y contratando personas y medios adecuados podía llevar satisfactoriamente. Su marido es administrador de Rancho Hotel y del Grupo Soteras. La Sra. Marí Jose llevó a cabo todas las exigencias formales administrativas, laborales y organizativas, de seguridad y asociativas para llevar a cabo la actividad y se contrata personal cualif‌icado y los medios necesarios. Además, proporciona la liquidez necesaria a la entidad Rancho Hotel que le devolverá a lo sumo el 1.1.2016, pero se f‌inalmente se canceló el 2.4.2016. Esto es una prueba de la existencia de actividad empresarial de la Sra. Marí Jose .

  2. - El técnico Sr. Rafael trabajaba para la Sra. Marí Jose que era su jefa, si bien anteriormente el había trabajado para el Grupo Soteras y tenía experiencia, así como el título de instalador electricista. Por deferencia llamaba al Sr. Romulo "jefe" pero no lo era. Tampoco es relevante que se utilizara de forma precipitada un sobre con el membrete del Grupo Soteras puesto que Rancho Hotel lleva la gestión administrativa de la actividad de la Sra. Marí Jose, que es quien f‌irma la declaración y manifestación de la carta. Errónea valoración del Certif‌icado emitido por el Gremi d'Instaladors puesto que el hecho de que lo haya solicitado el Sr. Romulo no es importante porque se expide en relación con la empresa Mónica Vidal como organización empresarial y que las actividades del Gremi no son para la Sra. Marí Jose sino para los miembros técnicos de la empresa Mónica Vidal que se mantienen formados en los cambios reglamentarios.

  3. - La empresa Mónica Vidal adquiere material para su actividad a Rancho Hotel, S.A. ya que cuenta con muchos proveedores y obtiene precios más competitivos para esta sociedad que si acudiera directamente al mercado. Estos materiales se guardan en los dos almacenes que alquila a Rancho Hotel S.A.: dependencias

    del Hotel Ciudad de Castelldefels y otro en el Grand Hotel Rey Don Jaime. La Sra. Marí Jose también compra material directamente y lo sitúa en esos almacenes cuando presta servicios a otros clientes (empresas del Grupo Soteras y cafeterías y restaurantes de facultades).

  4. - Que tiene dos trabajadores. Que al técnico especialista Sr. Rafael y Sr. Juan Antonio se les ofreció el mantenimiento de la antigüedad fruto de la sucesión de empresas y de lo previsto en el artículo 44 ET. El Sr. Rafael fue empleado de Rancho Hotel, S.A. antes de entrar a trabajar para la Sra. Marí Jose y realizaba también la instalación y mantenimiento de las instalaciones de agua, gas y electricidad en otros hoteles del grupo y las cafeterías y restaurantes de Facultades. Cuando recibe encargos lo hace de la Sra. Marí Jose salvo que sean urgentes puesto que entonces se le comunican directamente.

  5. - Que la empresa Mónica Vidal no tenga otros clientes que las sociedades del Grupo Soteras, es decir, las mismas Sociedades a las que Rancho Hotel prestaba sus servicios de mantenimiento es una opción empresarial, totalmente respetable que obedece a la oportunidad de cada momento. El trabajo se ha organizado de otra manera y la máxima responsable es la Sra. Marí Jose y quien determina las acciones a realizar. El ayudante Sr. Juan Antonio se contrató en septiembre de 2004, y se encarga de trabajos de albañilería y recibe las órdenes del Sr. Rafael y las ejecuta siguiendo sus instrucciones, quien, a su vez, las recibe de la Sra. Marí Jose .

  6. - En lo referente a la utilización de medios de equipo hay que decir que está acreditado con factura que la Sra. Marí Jose alquila una furgoneta a Rancho Hotel, para transportar el material. No puede criticarse que no tenga despacho propio y que use el del Sr. Romulo, su marido, cuando este no está. No necesita un despacho estable solo para reunirse con su empleado Sr. Juan Antonio ya que el Sr. Rafael está en desarrollo de tareas. El trabajo no está en la of‌icina sino en los centros donde lleva a cabo el mantenimiento e instalación. Rancho Hotel, tiene vehículos en renting e incorpora como conductores al Sr. Rafael y al Sr. Juan Antonio como consecuencia del arrendamiento a la Sra. Marí Jose . En cuanto al reproche por la Inspección respecto al pago de los gastos del transporte, suministro y peajes, que se dice que paga Rancho Hotel, hay que decir que el Sr. Rafael dispone de tarjeta de Rancho Hotel para atender a los gastos de transporte, porque ya la tenía con anterioridad a su contratación por la Sra. Marí Jose y no se cambió y en cuanto al abono por Rancho Hotel de los gastos causados al Sr. Juan Antonio por el uso de su vehículo tampoco es relevante puesto que puede hablarse de un desajuste de operación vinculada. Rancho Hotel abona la comida a los empleados de la Sra. Marí Jose allá donde trabajen como gentileza y pauta habitual del grupo Soteras para todos los trabajadores de proveedores y clientes que estén trabajando en los hoteles.

  7. - La Inspección habla de ausencia absoluta de riesgo empresarial por parte de la empresa Sra. Marí Jose, pero esto no es así. La Sra. Marí Jose cobró todos los servicios pendientes de pago de forma def‌initiva en agosto de 2006. Pero...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Cataluña 1494/2019, 2 de Diciembre de 2019
    • España
    • 2 Diciembre 2019
    ...de la simulación que conduce a la regularización practicada en los actos administrativos recurridos. Así, en nuestra sentencia de 29 de junio de 2018 (rec. 355/2015), razonamos en los siguientes términos, en lo que aquí "PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO Y SUPLICO DE LA DEMANDA Por la represent......
  • SAN, 25 de Noviembre de 2021
    • España
    • 25 Noviembre 2021
    ...este motivo. Pues bien, además de esta casi inexistente impugnación, concurre en este caso lo que ya expresó la sentencia del TSJ de Cataluña, de 29/6/2018 (recurso 355/2015) "acreditándose la existencia de simulación, caen las argumentaciones referidas a la no procedencia de la sanción imp......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR