STSJ Canarias 605/2018, 4 de Junio de 2018
Ponente | HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJICAN:2018:2163 |
Número de Recurso | 1739/2017 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 605/2018 |
Fecha de Resolución | 4 de Junio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
Sección: ARM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín N° 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Proc. origen: Procedimiento impugnación sanciones ( art. 114 y ss LPL ) Nº proc. origen: 0000370/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001739/2017
NIG: 3501644420170003717
Materia: Sanción a trabajador
Resolución: Sentencia 000605/2018
Recurrente:
Recurrido:
En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de junio de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARIA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001739/2017. interpuesto por Dña. frente a Sentencia 000341/2017 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000370/2017-00 en reclamación de Sanción a trabajador siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.
Según consta en Autos, se presentó demanda por en reclamación de Sanción a trabajador siendo demandado
En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
La demandante ha venido prestando servicios para la demandada desde el 06/03/78, con categoría profesional de camarera de pisos y salario de 59,16€ diarios brutos prorrateados.
El 12/04/17 la empresa demandada le notificó carta de sanción de suspensión de empleo y sueldo de 6 días por la comisión de una falta muy grave del art 39.13 y 40.11 del V ALEH.
Los hechos que se le imputan son los siguientes:
- El día 4 de marzo de 2017 dejó sin limpiar la habitación 5401.
- El día 7 de marzo de 2017 dejó sin limpiar la habitación 5303, 5304 y 5310.
- El día 3 de abril de 2017 dejó sin limpiar la habitación 5217 y 5222.
El día 4 de marzo de 2017 la actora dejó sin limpiar la habitación 5401. Ese día los clientes de dos habitaciones no requirieron limpieza.
El día 7 de marzo de 2017 la actora dejó sin limpiar la habitación 5303, 5304 y 5310.
El día 3 de abril de 2017 la actora dejó sin limpiar la habitación 5217 y 5222. Ese día los clientes de dos habitaciones no requirieron limpieza.
El día 15 de febrero de 2017, la actora fue advertida por la comisión de falta muy grave por dejar de limpiar habitaciones, en un total de 24 días comprendidos entre julio 2016 y febrero 2017.
La actora tiene asignada la limpieza de 23 habitaciones.
La actora es fija de empresa con mayor antigüedad por lo que no realiza la limpieza de zonas comunes.
Cuando se deja de limpiar alguna habitación asignada, el personal de tarde tiene que encargarse de su limpieza.
La falta de limpieza de las habitaciones, en ocasiones, produce quejas de los clientes.
La empresa cuenta con evaluación ergonómica de la carga física, elaborado por el Servicio de Prevención de Asepeyo, en la que se concluye que la carga de trabajo es tolerable.
Se intentó conciliación ante el SEMAC con el resultado de sin avenencia.
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: DESESTIMAR la demanda interpuesta por contra HOTEL S.A., confirmando la sanción por falta muy grave impuesta al actor.
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora y confirma la sanción de seis días de suspensión de empleo y sueldo, impuesta por la empresa a la actora por no haber finalizado su tarea como camarera de pisos, habiendo dejado de hacer 1 habitación, 3 habitaciones, 2 habitaciones respectivamente, los días 4 de marzo, 7 de marzo y 3 de abril del 2017.
Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en dos motivos de revisión fáctica y otro de censura jurídica.
Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 193 b) de la LRJS pretende la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente texto: "...La demandante nació en el año 1956, teniendo en el presente la edad de 61 años...".
En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
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Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ).
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ).
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Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
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Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios. ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
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El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.
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Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
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Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
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La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
A la vista de lo expuesto el motivo ha de prosperar, pues es cierto, resulta de la documental que se invoca, y con independencia de la trascendencia de cara al fallo, completa el relato fáctico.
En segundo lugar y también con amparo en el artículo 193 b) de la LRJS pretende la adición de un párrafo al hecho probado séptimo del siguiente tenor literal: "...Esta evaluación ergonómica se hizo respecto de las trabajadoras, y que tienen a su cargo, como la actora, la limpieza de 23 habitaciones...".
A la vista de lo expuesto el motivo ha de prosperar también, pues es cierto, resulta de la documental invocada y debe constar porque hace más completo el relato fáctico.
En segundo lugar y con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS alega infracción del artículo 39 del V...
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