STSJ Canarias 136/2018, 8 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2018:1125
Número de Recurso117/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución136/2018
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000117/2017

NIG: 3803833320170000237

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000136/2018

Demandante: "IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, S.L.U."; Procurador: JUANA MARTINEZ IBAÑEZ

Demandado: JUNTA ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA DE CANARIAS

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilmo. Sr. Magistrado Doña Rafael Alonso Dorronsoro

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 8 de mayo de 2018, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso ContenciosoAdministrativo seguido con el nº 117/2017 por cuantía de 46.850,30 euros interpuesto por IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD S.L.U., representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Juana Martínez Ibañez y dirigido/a por el Abogado Don/ña José Luis Cabrera Ayala, habiendo sido parte como Administración demandada JUNTA ECONÓMICA ADMINISTRATIVA DE CANARIAS y en su representación y defensa el Letrado de los Servicios Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En tres resoluciones de fecha 6 de abril del 2017 dictadas por la JUNTA ECONÓMICA ADMINISTRATIVA DE CANARIAS (JEAC), se desestimaron las reclamaciones económicas administrativas interpuestas frente a las liquidaciones giradas por precio público cuyo origen se encontraba en la atención sanitaria recibida por pacientes derivados por la recurrente al HU NUESTRA SEÑORA DE CANDELARIA, por importe total de 446.850,30 euros.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase anule y deje sin efecto las resoluciones impugnadas así como las liquidaciones/facturas giradas por no proceder dicha reclamación.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manif‌iesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de las resoluciones de fecha 6 de abril del 2017 dictadas por la JUNTA ECONÓMICA ADMINISTRATIVA DE CANARIAS (JEAC), se desestimaron las reclamaciones económicas administrativas interpuestas frente a las liquidaciones giradas por precio público cuyo origen se encontraba en la atención sanitaria recibida por pacientes derivados por la recurrente al HU NUESTRA SEÑORA DE CANDELARIA, por importe total de 446.850,30 euros.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

Nulidad de pleno derecho de loas actos impugnados por no existir norma jurídicos, reglamentaria ni obligación contractual que imponga a la recurrente la condición de tercero obligado ni norma que obligue a un hospital privado a prestar asistencia sanitaria a un paciente en todas las especialidades médicas ni a asumir el coste generado por dicha asistencia en otro hospital.

No concurre la condición de tercero obligado en la recurrente conforme a la art 83 de la Ley 14/86 .

La jurisprudencia conf‌irma que esta es la f‌inalidad de la norma estableciendo requisitos para dicha consideración.

La recurrente no puede obligar a un paciente a ser asistido en centro privado.

La recurrente facilitó e intermedió en que la voluntad del paciente se cumpla.

No se han utilizado medios públicos, ni se favorece la captación de clientes, ni se produce un enriquecimiento injusto.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

Inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto por persona no debidamente representada.

El centro privado solicitó la activación del recuso público.

Resulta de aplicación el art 83 de la Ley 14/86 de 25 de abril, así como el RD 1030/2006 de 15 de septiembre, art 2.7, Anexo IX, así como el art 1.1 del Decreto 81/2009 .

El Sistema Sanitario no debe soportar la imposibilidad de un centro privado de prestar a sus pacientes una sanidad integral, sobrecargando el sistema publico con asistencia a pacientes que no tienen derecho a dicha asistencia.

Es el centro privado el que acuerda su derivación al centro publico.

SEGUNDO

Consta acreditado que en relación a tres pacientes privados de la recurrente se procedió, por ella, a su remisión a un centro sanitario publico para sus asistencia, sin que los mismos tuvieran ni seguro que cubriera dicha asistencia ni derecho a la asistencia en centro integrado en la red de centros públicos.

Esta Sala en relación a la cuestión objeto de discusión en el presente recuro ya se ha pronunciado con anterioridad, así en el recurso seguido bajo el número 104/2017 dijimos " Las liquidaciones giradas lo son al amparo de lo establecido en el art 83 de la Ley 14/1986 de 25 de abril General de Sanidad, conforme al cual "Los ingresos procedentes de la asistencia sanitaria en los supuestos de seguros obligatorios especiales y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago, tendrán la condición de ingresos propios del Servicio de Salud correspondiente. Los gastos inherentes a la prestación de tales servicios no se f‌inanciarán con los ingresos de la Seguridad Social. En ningún caso estos ingresos podrán revertir en aquellos que intervinieron en la atención a...

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