STSJ Murcia 140/2019, 13 de Febrero de 2019

PonenteRUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJMU:2019:113
Número de Recurso1427/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución140/2019
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00140/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA

Tfno: 968 22 92 16

Fax: 968 22 92 13

Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es

NIG: 30030 44 4 2017 0003187

Equipo/usuario: ACL

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001427 /2018

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000397 /2017

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Victorino

ABOGADO/A: ISABEL MARIA GIRONA CASCALES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, GRUPO ALC EVENTOS Y COMUNICACION SERVICIOS INTEGRALES SLL, ALC RECLAMISTAS SL

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA, LUIS ALBERTO PRIETO MARTIN,

PROCURADOR:,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

En MURCIA, a trece de febrero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Victorino contra la sentencia número 21/2018 del Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 25 de enero de 2018, dictada en proceso número 397/2017, sobre DESPIDO, y entablado por D. Victorino frente a GRUPO ALC EVENTOS Y COMUNICACIÓN SERVICIOS INTEGRALES, S.L.L., a ALC RECLAMISTAS, S.L., el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El actor, D. Victorino, ha venido prestando servicios para las codemandadas empresas GRUPO ALC, EVENTOS Y COMUNICACIÓN SERVICIOS INTEGRALES, S.L.L. y ALC RECLAMISTAS, S.L., dedicadas a la actividad de servicios de publicidad mediante anuncios, carteles, folletos, etc., con una antigüedad desde 10-10-13, categoría profesional de of‌icial de of‌icios y salario mensual de 1.301,95 €, con prorrata de pagas extras; sin ostentar ni haber ostentado cargo sindical ni representativo alguno de los trabajadores de las empresas.

SEGUNDO

Tras incoación de expediente disciplinario por parte de la empresa GRUPO ALC, EVENTOS Y COMUNICACIÓN SERVICIOS INTEGRALES, S.L.L., en fecha 03-04- 17 le fue notif‌icada al actor carta de despido disciplinario de igual fecha y efectos desde el mismo día, del siguiente tenor literal:

Muy señor mío,

Por medio de la presente; la dirección de esta empresa le comunica que, ante los hechos acaecidos el pasado día 3 de febrero de 2017 y verif‌icados por la empresa en tal día, hechos que le fueron expuestos mediante carta notif‌icada el pasado 29 de marzo de 2017, una vez valoradas su alegaciones presentadas en fecha 31 de marzo de 2017; decide proceder a su despido disciplinario con fecha de efectos del presente día 3 de abril de 2017, de conformidad con el artículo 54 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y artículos 65 y 66 del Convenio Colectivo del sector de empresas de publicidad, publicado en BOE en fecha 10 de febrero de 2016.

A continuación se procede a la exposición de los hechos que se le imputan:

Tras recibir noticias de que usted estaba trabajando por su cuenta, en la tarde del viernes del pasado día 3 de febrero de 2017, una vez f‌inalizada su jornada laboral semanal, se le siguió y se comprobó que usted se puso a colocar unos rótulos publicitarios en un local comercial ubicado en Zarandona (Murcia), Av. Zarandona. Usted estaba realizando trabajos de colocación de cartel publicitario en un local comercial de la empresa Autoescuela Vistalegre, cartel publicitario anunciador de la citada autoescuela, al detectar tal situación y siendo conocedores de que su jornada laboral semanal ya habla f‌inalizado, unido a que la citada Autoescuela no es cliente de Grupo AIC Eventos y Comunicación, Servicios Integrales, se conf‌irmaba que los trabajos publicitarios que usted realizaba no eran por orden y cuenta de la empresa, sino al contrario se trataba de trabajos que usted realizaba bien por cuenta propia o bien para otra empresa ajena a Grupo ALC, en todo caso quedaba acreditado que usted estaba realizando trabajos que se han de considerar como concurrencia desleal para su empleadora, puesto que Grupo ALC Eventos y Comunicación, Servicios integrales, S.L.L. es una empresa cuyo objeto social, y cuya actividad consiste en el desarrollo y ejecución de servicios publicitarios, entre los cuales uno de sus principales áreas de negocio es la rotulación de locales, bien sea mediante carteles, lonas, vinilos u otros soportes publicitarios.

Los hechos relatados constituyen un caso de competencia desleal, por realizar por cuenta ajena, no autorizada y hasta la fecha desconocida por esta empresa una actividad consistente en servicios publicitarios, siendo este el negocio de Grupo ALC, la empresa que le contrata, por tal motivo y de forma expresa con usted se acordó en su contrato de trabajo la prohibición de realizar actividades que puedan ser competencia desleal hacia esta empresa, suponiendo en caso de incumplimiento de tal prohibición un supuesto de falta laboral merecedora de su despido disciplinario. Además para mayor perjuicio del caso expuesto, usted estaba realizando los trabajos descritos uniformado con prendas que le fueron facilitadas por Grupo ALC a efectos de ser utilizadas durante su prestación de servicios para esta, circunstancia contraria a la realidad que transmitía ante terceros de que usted pudiese estar prestando en ese momento servicios para Grupo ALC, siendo esto contrario a la realidad del caso, e incluso de tal circunstancia se podrían haber derivado responsabilidades para esta empresa en caso de accidente laboral, o control de la inspección de trabajo, u otras autoridades, puesto que el hecho de ir uniformado con prendas de Grupo ALC conllevaría caso de accidente de trabajo con lesiones que esta empresa

tuviese la gran dif‌icultad de acreditar ante las distintas autoridades, administraciones y juzgados que usted no prestaba servicios en el momento de accidentarse para la empresa, situación en la cual Grupo ALC no tendría por qué verse implicada cuando no era la empresa que ejecutaba el citado trabajo de colocación de publicidad en altura, y por tanto no tenía obligación alguna referente a la falta de medidas de seguridad que en su caso pudieran motivar cualquier eventual accidente.

Igualmente, hemos de resaltar el hecho de estar usted realizando trabajos de servicios publicitarios en el mismo mercado en el que actúa nuestra empresa, imposibilitando de este modo que Grupo ALC ejecutara los trabajos para el potencial diente Autoescuela Vistalegre, al proceder usted a la realización de los mismos, pudiendo además usted ofertar la realización de tales trabajos a precios muy reducidos en comparación con los precios que ha de ofertar Grupo ALC, empresa esta que a la hora de ofertar cualquier servicio o trabajo ha de repercutir en el precio los elevados costes de cotización a Seguridad Social y Tributación que ha de afrontar al prestar servicios a clientes con su plantilla de trabajadores contratados por cuenta ajena y cotizando en el Régimen General de la Seguridad Social, por tanto no puede en absoluto competir en los precios de quienes puedan dedicarse a ofertar realizan trabajos sin afrontar tales costes.

Por último, resaltar que esta empresa ha podido...

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