STSJ Comunidad de Madrid 45/2019, 28 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2019:491
Número de Recurso7/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución45/2019
Fecha de Resolución28 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0026284

Procedimiento Ordinario 7/2018

Demandante: OPIUM 56 S.L.

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA

Demandado: AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA Nº 45/2019

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

En la Villa de Madrid, a veintiocho de enero de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso conten¬cioso-administrativo número 7/2018, interpuesto por la mercantil Opium 56 SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez Ercilla y asistida por el Letrado don Hervé Martínez Bernal y Fernández, contra Acuerdo de 5 de octubre de 2017 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que inadmite a trámite el Plan Especial de Control Urbanístico Ambiental de Usos para el local del edificio sito en la calle de José Abascal número 56 del Distrito de Chamberí. Habiendo sido parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado Consistorial, don Ildefonso Madroñero Peloche.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil Opium 56 SL se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 3 de enero de 2.018 contra el Acuerdo antes mencionado, acordándose su admisión,

y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y se declare nulo o anule el Acuerdo impugnado.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 23 de enero de 2019 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil Opium 56 SL impugna Acuerdo de 5 de octubre de 2017 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que inadmite a trámite el Plan Especial de Control Urbanístico Ambiental de Usos para el local del edificio sito en la calle de José Abascal número 56 del Distrito de Chamberí.

El PECUAU propone la implantación en el local de referencia, de dos actividades terciario recreativas: una sala de fiestas y un bar, con un aforo total de 1.200 personas. Estas actividades están clasificadas por el Real Decreto 184/1988, de 22 de octubre, por él que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones, como "De espectáculos públicos - Esparcimiento y diversión" y "Otros establecimientos abiertos al público De hostelería y restauración" y por las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana (NN.UU.) como Categoría i) Salas de reunión y Categoría

i) Establecimientos para consumo de bebidas y comidas.

El local, situado en la planta baja de un edificio de oficinas, dispone actualmente de 3 licencias para las actividades de cafetería, restaurante y restaurante espectáculo, con un aforo total de 480 personas. Se ubica en el ámbito APE 00.01 Centro Histórico de la Villa de Madrid, Norma Zonal 1 grado 3° nivel C, Capítulo 8,1, de las NN.UU. Colinda en varios de sus paramentos verticales con dos viviendas situadas en la-calle Zurbano n ° 84 y con dependencias del Hotel Miguel Ángel.

SEGUNDO

La citada recurrente impugna el mencionado Acuerdo señalando que lo que pretende es modificar la licencia de actividad y funcionamiento con la que cuenta para conseguir un mayor aprovechamiento del local que cuenta con unas dimensiones y una medidas de seguridad y evacuación suficientes para poder incrementar su ocupación y aforo siendo las modificaciones viables conforme certificaron los técnicos municipales.

Tras recoger la normativa relativa a los Planes Especiales de Control Urbanístico Ambiental de Usos expresa que la inadmisión está fundamentada en que la zona supera los límites de tráfico rodado y en una presunción de aumento de decibelios por incremento de aforo y todo ello en una zona que no ha sido declarada de Protección Acústica Especial por lo que habiendo justificado todos los requisitos el Plan Especial debió aprobarse inicialmente

TERCERO

Por su parte, el Ayuntamiento opone que el acuerdo está fundamentado en el informe TécnicoJurídico de fecha 13 de septiembre de 2017 que justifica su naturaleza y razón de ser. Señala que la inadmisión se produce al amparo del artículo 59.4 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM01) existiendo un dictamen de los servicios técnicos del Departamento de Control Acústico que determina y razona ese incremento del ruido derivado del incremento del aforo.

Añade que el Mapa Estratégico del Ruido de Madrid acredita que el ámbito de afección presenta niveles sonoros ambientales superiores a los establecidos como objetivo y el Ayuntamiento está obligado a cumplir los objetivos previstos en el artículo 1 de la Ley del Ruido y todo ello se acredita a través del Informe del Servicio de Evaluación ambiental sin que el cumplimiento de las soluciones técnicas del interior del local impida que la actividad produzca afecciones en el exterior existiendo prueba suficiente de tales afecciones

CUARTO

Con carácter previo a la resolución de la controversia suscitada, debemos recordar que en el ámbito urbanístico, y, en particular, en la presentación de instrumentos de planeamiento de iniciativa particular, el Tribunal Supremo ha reconocido el denominado derecho al trámite. Así, en las sentencias de 25 de marzo de 2015 (casación 1383/2015 ) y de 4 de marzo de 2009 (casación 10786/04 ) nos recuerda que "... el derecho al trámite ha sido expresamente reconocido por la jurisprudencia, recogida, entre otras, en Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de fechas 25 de septiembre de 1997 (recurso de apelación 11593/91 ), 21 de enero

de 1999 (recurso de casación 21/9 ), 29 de marzo de 2004 (recurso de casación 4588/01 ) y 11 de abril de 2006 (recurso de casación 8458/02 ), en las que hemos declarado que la Administración no debe cercenar ad limine el derecho que los particulares tienen a la tramitación de los Planes que se deban a su iniciativa ..."; si bien la misma jurisprudencia puntualiza que "...ese derecho quiebra cuando el planeamiento proyectado vulnera el ordenamiento urbanístico aplicable, en cuyo caso la Administración urbanística puede denegar la tramitación, justificando, de forma suficiente, tal decisión". En ello abunda la sentencia de 14 de octubre de 2010 (casación 4673/06 ) citando otras anteriores: "... el derecho al trámite del promotor de la transformación del suelo no implica un derecho a la aprobación del planeamiento ni resta facultades a la Administración para decidir, en el ejercicio de su potestad urbanística, acerca de la conveniencia o no de tal aprobación, dado que la actividad urbanística es una función pública que tiene por objeto la ordenación, la transformación y el control de la utilización del suelo, para lo que cuenta con cuantas facultades sean precisas en orden a la eficaz realización del interés colectivo...".

En relación con esta potestad de rechazo es elocuente la sentencia de 17 de febrero de 2015 (casación 369/2013 ) que expresa "la jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala es claramente contraria a la tesis municipal y, en cuanto a la potestad de rechazo de la aprobación inicial de los planes, sumamente restrictiva, en tanto contradictoria con el denominado derecho al trámite que asiste al promotor de los planes mientras no se contradigan determinaciones sustantivas de la legislación urbanística. A tal respecto, por citar un solo ejemplo, la sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 2012 (recurso de casación nº 1075/2010 ) señala lo siguiente:

"En cuanto al derecho al trámite que asiste a los particulares para presentar ante la Administración proyectos de planeamiento de desarrollo, de cuya cualidad participan los Planes Parciales, y que éstos se sometan a la tramitación prevista en las normas, es jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en las STS de 17 de marzo de 2009 (al igual que habíamos hecho en dos anteriores y similares de 12 de marzo de 2009) y en las más recientes de 10 de noviembre de 2010 y 26 de octubre de 2011 que:

"1.- Los particulares tienen derecho a la tramitación de los Planes que se deban a su iniciativa y que, en consecuencia, la Administración no debe cercenar "ad limine" y sin mayores argumentaciones esa tramitación. Dicho en otras palabras, no cabe reconocer discrecionalidad alguna que permita omitir los fundamentos de una denegación que, sin ellos, legitimaría en la práctica la arbitrariedad o la discriminación al tiempo de hacer o no posible la iniciación del expediente.

  1. - El acto de aprobación inicial es un acto de trámite del procedimiento cuya resolución vendrá determinada por la aprobación definitiva del plan. No constituye un acto automático y debido, sino que implica una toma de posición, siquiera del carácter inicial, respecto de una determinada realidad urbanística...

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