ATSJ Comunidad de Madrid 10/2018, 20 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Número de resolución10/2018

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001530

NIG: 28.079.00.2-2018/0099576

Procedimiento Reconocimiento de Laudos o resoluciones arbitrales extranjeras 40/2018

Materia: Arbitraje

Demandante: CTRANS MARITIME SERVICES SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA LOPEZ-PUIGCERVER PORTILLO

Demandado: CEMCO CEMENT TRADING SL

PROCURADOR D./Dña. SANTIAGO TESORERO DIAZ

A U T O Nº 10/2018

Excmo. Sr. Presidente:

  1. Francisco Javier Vieira Morante

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco José Goyena Salgado

Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a. veinte de diciembre de dos mil dieciocho

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la procuradora D.ª MARIA LUISA LÓPEZ-PUIGCERVER PORTILLO, en nombre y representación de la mercantil "CTRANS MARITIME SERVICES, S.L." , se formula solicitud de exequátur contra "CEMCO CEMENT TRADING, S.L.", para el reconocimiento de laudo extranjero y su declaración de ejecutoriedad, respecto del laudo arbitral de fecha 26 de julio de 2017 dictado por la Cámara arbitral "QUADRANT CHAMBERS" con sede en Londres (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte).

SEGUNDO

Por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala de fecha 25 de junio de 2018 se acordó admitir a trámite la demanda formulada de reconocimiento de laudo arbitral extranjero, y emplazar a la demandada y dar traslado al Ministerio Fiscal al objeto de formular las alegaciones correspondientes en relación a la procedencia o no de reconocer el laudo arbitral extranjero.

TERCERO

Personada en las actuaciones el procurador D. SANTIAGO TESORERO DÍAZ, en nombre y representación de la mercantil "CEMCO CEMENT TRADING, S.L.", formuló escrito de oposición a la demanda, con base en las alegaciones que estimó oportunas y con el suplico de que se le tenga por opuesta a la demanda y tras los trámites procesales oportunos, se desestime dicha demanda en su integridad, con condena en costas a la actora.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 12 de septiembre de 2018 se acordó señalar vista para el día 11 de diciembre de 2018.

Celebrada la vista, con asistencia de las partes personadas, informaron en apoyo de sus respectivas posiciones, en los términos que constan en el acta de la vista y DVD de la grabación de la misma.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrada D. Francisco José Goyena Salgado, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO.- Con ocasión de la vista celebrada, por la parte demandante, tras ratificarse en su demanda, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, aportando en dicho acto como documental el Laudo Arbitral Firme (completo), informe de peritos u dos informes jurídicos, incluidas las preceptivas traducciones.

Dado traslado para alegaciones a las demás partes, por el Ministerio Fiscal no se opuso a la incorporación de la prueba interesada, haciéndolo, sin embargo, la parte demandada.

Tras la oportuna deliberación por la Sala, se acordó la inadmisión de la documental aportada en la vista.

Formulada protesta por la parte demandante, se tramitó a modo de recurso de reposición, desestimándose, y acordando la devolución de los documentos aportados y sus copias a la parte demandante.

Nuestra decisión, ya adelantada y razonada en la propia vista, se fundamenta en la improcedencia de la admisión de dicha documentación, por ser intempestiva procesalmente, al haber precluido dicho trámite, siendo que su incorporación generaría indefensión a la parte contraria.

La parte demandante apoya su incorporación en el art. 265.3 L.E.C ., a cuyo tenor: "No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda."

Dicho apartado del precepto aludido, a juicio de la Sala, no ampara la incorporación en este momento procesal de los documentos aportados en la vista, sino que debieron acompañar, especialmente por lo que se refiere a la parte de la fundamentación jurídica del Laudo Arbitral Firme, cuyo reconocimiento y ejecución en España se solicita con el presente exequátur, al escrito de demanda.

El citado precepto procesal establece el principio imperativo de que con la demanda deberán acompañarse los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden (apdo. 1º), relacionándose en los siguientes apartados, los restantes medios, instrumentos, dictámenes, e informes, que igualmente fundamenten su pretensión.

A este respecto la Jurisprudencia ( SSTS. 16-7-1991 , 28-2-2006 ) viene a distinguir entre documentos básicos de la pretensión esgrimida, que fundamentan la causa de pedir, y aquellos otros de carácter complementario, accesorio o auxiliar, encaminados a integrar el proceso probatorio o combatir las alegaciones de la parte contraria. Los primeros se regirían por el criterio rigorista e imperativo del art. 265.1 L.E.C .

De la documentación aportada, debe hacerse especial hincapié en la referida a la que recoge la fundamentación del Laudo Arbitral Firme, que ni como original ni como traducción se acompañaba con la demanda, debiendo recordarse que, como resulta del contrato de fletamiento, no era un arbitraje de equidad, por lo que la fundamentación jurídica debe considerarse parte esencial e inescindible del conjunto de la resolución arbitral, tal como el propio Laudo Arbitral, por otra parte, pone de relieve, al establecer en su consideración 10. "Las razones que nos han llevado a dictar el presente laudo arbitral se adjuntan y forman parte del presente documento."

Ninguna razón hay para que no se aportara dicha parte del Laudo Arbitral Final con la demanda, de acuerdo con lo que dispone el art. IV del Convenio de Nueva York, de 10 de junio de 1958 , sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales, al que se refiere el art. 46.2 de la Ley de Arbitraje .

Dicha falta de cumplimiento de lo preceptuado, se evidencia todavía más en la medida en que tuvo ocasión de haberlo aportado, con independencia de si era también momento procesal procedente o no, con ocasión de la interposición del recurso de reposición contra el Decreto de fecha 25 de junio de 2018, de admisión a trámite de la demanda, pues a pesar de aportar ciertos documentos, el que ahora analizamos no lo aportó.

El carácter rigorista con que debe interpretarse el art. 265 L.E.C ., impide aplicar la excepcionalidad que se recoge en el apdo. 3 del precepto, que invoca la parte.

La parte debió acompañar con la demanda, por propia iniciativa y de acuerdo con la normativa aplicable, de forma completa el documento esencial para fundamentar su pretensión como es el Laudo Arbitral Final, del que repetimos, al no ser dictado en equidad, la parte que recoge la fundamentación jurídica realizada por los árbitros para dictar su fallo, forma parte sustancial e inescindible del mismo, aunque se recoja físicamente en documento aparte, sin esperar a que fuera objeto de alegaciones por la parte demandada, por lo que dicha omisión no puede ser subsanada apelando al citado apto. 3 del art. 265 L.E.C . en el presente momento.

PRIMERO

La demanda formulada por la representación procesal de la mercantil "CTRANS MARITIME SERVICES, S.L." , solicita el reconocimiento en España del laudo arbitral de fecha 26 de julio de 2017 dictado por la Cámara arbitral "QUADRANT CHAMBERS" con sede en Londres, cuyo FALLO establece:

"

  1. DECLARAMOS, CONSIDERAMOS Y MANTENEMOS que las reclamaciones de los Propietarios de:

    (1) el saldo del flete totalmente procedente;

    (2) la demora en Leixoes (desde el 5 de enero de 2015) y las costas incurridas en la defensa de los procedimientos judiciales en Países Bajos e Italia, rechazada;

  2. POR EL PRESENTE FALLAMOS Y ORDENAMOS que los Fletadores paguen inmediatamente a los Propietarios las cantidades siguientes:

    (1) USD 410.000 en concepto de saldo de flete pendiente; y

    (2) los intereses calculados en trimestralmente al 4,5 % anual o prorrateados sobre la cantidad de flete de USD 410.000 desde el 5 de enero de 2015 hasta la fecha de pago.

  3. ASIMISMO, FALLAMOS Y ORDENAMOS que:

    (1) los Propietarios soporten el 20 % de los costes de los Fletadores de este Laudo Arbitral Firme y los Fletadores soporten el 80 % de los costes de los Propietarios de este Laudo Arbitral Firme; y

    (2) en cada caso, según se establece en el párrafo s.63 (5) de la ley de Arbitraje 1996 (calculado por nosotros en caso de no llegar a acuerdo), junto con los intereses calculados trimestralmente al 4,5 % anual o prorrateado desde la fecha del presente Laudo Firme hasta la fecha de pago.

  4. ASIMISMO, FALLAMOS Y ORDENAMOS que los Propietarios soporten el 20 % y los Fletadores el 80 % de los honorarios del Tribunal y los gastos de este Laudo Firme, por importe de GBP 50.848,48; SIEMPRE Y CUANDO, si en primera instancia, alguna de las partes debiera haber pagado alguna cantidad en relación con dichos costes de este nuestro Laudo Firme por importe superior a su parte de responsabilidad, esta tenga derecho a la devolución inmediata por la otra parte de las cantidades pagadas en exceso junto con los intereses correspondientes, calculados trimestralmente al 4,5 % anual o prorrateado, desde la fecha de pago por la parte relevante hasta la fecha de devolución por la otra parte.

    (E) POR CONSIGUIENTE, DECLARAMOS que este nuestro Laudo Arbitral es firme en lo que respecta a todos los asuntos tratados en el presente pero NOS RESERVAMOS nuestra jurisdicción para determinar mediante laudo o laudos...

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