STSJ Cantabria 9/2018, 7 de Junio de 2018

PonenteMARIA DE LA PAZ HIDALGO BERMEJO
ECLIES:TSJCANT:2018:627
Número de Recurso5/2018
ProcedimientoRecursos tribunal jurado (L.O. 5/1995)
Número de Resolución9/2018
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C IA NUM. 0000009/2018

Ilmo. Sr. Presidente

Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Juan Piqueras Valls

Doña Paz Hidalgo Bermejo

En la ciudad de Santander, a 07 de junio del 2018.

Esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, actuando como Sala de lo Penal, ha visto y oído el presente recurso de apelación rollo de Sala 5/2018 interpuesto contra la Sentencia núm. 91/2018, de fecha 15 de marzo de 2018 dictada por el Ilmo. Sr. D. Agustín Alonso Roca, Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esta ciudad en la causa 32/2017, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Santander por delito de negociaciones prohibidas a funcionarios, contra Don Ricardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido el día NUM000 de 1965, en situación de libertad.

Ha sido parte apelante en este recurso Don Ricardo, representado por la Procuradora Doña Begoña Peña Revilla y defendido por el Letrado Don Alberto Aldecoa Heres.

Han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Don Jesus Alaña y la Acusación Popular, Asociación Unificada de Guardia Civil, representada por el Procurador Don Javier Rubiera Martín, y dirigida por el Letrado Don Pablo Mora Calzada.

Es Ponente de esta resolución la Magistrada Doña. Paz Hidalgo Bermejo, al que se acompaña el voto particular emitido por uno de los Magistrados integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado Presidente del Jurado dictó Sentencia con fecha 15 de marzo de 2018, que contiene el relato de hechos probados siguientes:

"ÚNICO: Ha resultado probado, y así se declara, que el acusado, D. Ricardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, Agente de la Guardia Civil, integrado en la Agrupación de Tráfico de Cantabria, los días 5 de Mayo y 5 de Junio de 2014 y el día 27 de Mayo de 2015 era responsable del Centro Operativo de Tráfico (COTA), encargado de dirigir las patrullas de tráfico en servicio y disponer de las mismas atendiendo a las necesidades de la seguridad vial. El Sr. Ricardo está casado con Doña Ramona, titular de la empresa "Marta Herrera Entrecanales (MHE)", dedicada al transporte.

  1. El día 5 de Mayo de 2014, encontrándose solo y de servicio nocturno el Sr. Ricardo en la central COTA, ordenó a una pareja de Agentes de la Guardia Civil de Tráfico, Srs. Juan Manuel y Higinio, desplazarse a la zona de Laredo, con la finalidad de dejar sin vigilancia la zona oriental más próxima a Santander. La razón de tal orden fue dejar expedito el paso a un camión que realizaba un transporte para "MHE" que transitaba por la S-10 en dirección a Heras, sin que se haya probado que dicho camión necesitara una autorización especial. La empresa "Transportes Cepelludo, S.A." había solicitado una autorización especial, estando entre los vehículos autorizados algunos camiones y semirremolques de titularidad de "MHE".

    Así las cosas, la pareja de Agentes detectó el camión, que fue interceptado a la salida de Heras, pero el coche-piloto que acompañaba al camión se dio a la fuga, no volviéndosele a ver por la zona de autos. Entonces los Agentes recibieron una llamada de teléfono del Sr. Ricardo, en la central COTA, que les dijo que en el coche-piloto se encontraba un Comandante de la Guardia Civil y que dejaran transitar al camión, que el citado Comandante les daría las explicaciones oportunas, lo que nunca ocurrió. Los Agentes así lo hicieron y no consignaron esta circunstancia en sus papeletas de servicio, continuando el camión su marcha.

  2. El día 5 de Junio de 2014, también en horas nocturnas y estando el Sr. Ricardo como único componente de COTA, ordenó por teléfono a los Agentes Srs. Melchor y Justino escoltar un camión propiedad de "MHE" y conducido por el Sr. Cipriano, en el trayecto Heras-Santander, asegurando a éstos que todos los papeles estaban en regla. El transporte referido requería autorización especial, de la que se carecía, no habiéndose abonado las tasas pertinentes. No obstante, el Sr. Ricardo ordenó a los Agentes de la Patrulla, a los que inicialmente se les había dicho que se limitaran a ayudar al camión a realizar una operación de maniobra, que lo escoltaran cerca de ocho kilómetros.

  3. El Sr. Ricardo fue visto conduciendo en fechas no precisadas un coche-piloto de acompañamiento de transportes especiales ejecutados por la empresa de su esposa, "MHE", a fin de dar cobertura a transportes no autorizados y prevaliéndose de su condición de Agente de la Guardia Civil.

    El Sr. Ricardo realizó los hechos anteriores para beneficiar a la empresa "MHE", de titularidad de su esposa y con la que él colaboraba.

  4. No ha resultado probado, y así se declara, que el día 27 de Mayo de 2015, el Sr. Ricardo gestionara para la empresa "GOMUR" un transporte especial cuya solicitud no se había formulado dentro del plazo de 72 horas, transporte que realizó "MHE"".

SEGUNDO

La parte dispositiva establece el siguiente fallo:

"Que en cumplimiento del veredicto emitido por el Jurado, debo condenar y condeno a D. Ricardo, como autor directo y responsable de un delito de negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION, MULTA DE DIECIOCHO MESES, con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO por tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES, y al pago de las costas procesales causadas, excluidas las de la Acusación Popular.

Por decisión del Jurado, se suspende la ejecución de la pena de prisión por un plazo de dos años, al haber delinquido el acusado por primera vez, ser la pena impuesta inferior a dos años y no existir responsabilidades civiles que abonar; suspensión condicionada a que no delinca en ese plazo.

Por decisión del Jurado, no se postula ante el Gobierno de la Nación la concesión de indulto al penado".

TERCERO

Contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial Sección Tercera, de fecha 15 de marzo de 2018, Don Ricardo interpuso Recurso de Apelación, al amparo del Art. 219 de la LOPJ y 846 bis c) apartado e de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia e indebida aplicación del art. 439 del CP.

Dado traslado a las otras partes, tanto el Ministerio Fiscal como la representación de la Acusación Popular, impugnaron el recurso, en base a lo alegado en sus respectivos escritos obrantes en las actuaciones.

CUARTO

Emplazadas las partes para ante esta Sala, se personaron, señalándose para la vista de apelación el día 24 de mayo del presente año a las nueve treinta horas, momento en que se llevó a efecto, manteniendo el apelante, lo solicitado en su escrito de Recurso de Apelación, e interesándose por las partes apeladas su desestimación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los siguientes.

PRIMERO

D. Ricardo interpone recurso de apelación frente a la sentencia del Tribunal del Jurado, de fecha 15 de marzo de 2018, y solicita que se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso, acordándose la libre absolución de Don Ricardo con todos los pronunciamientos inherentes.

Frente a la sentencia el apelante opone los siguientes motivos: vulneración del art. 219 LOPJ, alegando que un miembro del Jurado es hijo de dos funcionarios que prestan servicios en el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y en Fiscalía, respectivamente, dato que desconoció el recurrente; la vulneración del principio de presunción de inocencia, por considerar que atendida la prueba practicada en juicio, carece de base razonable la condena impuesta; finalmente denuncia indebida aplicación del art. 439 del CP dado que de la prueba practicada se desprende que no existe el delito de negociaciones prohibidas ni beneficio económico.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal y la Asociación Unificada de la Guardia Civil, personada como Acción Popular, se oponen al recurso de apelación y solicitan que se confirme íntegramente la sentencia apelada.

El Ministerio Fiscal se opone por entender, en cuanto a la composición de los integrantes del Jurado, que el miembro del Jurado no se encuentra inmerso en ninguna de las prohibiciones del artículo 11 de la Ley del Jurado; y respecto del resto de las alegaciones del recurso, afirma que constituyen una valoración subjetiva de la prueba practicada.

La Acusación Popular, Asociación Unificada de la Guardia Civil, se opone al recurso con argumentaciones similares a las del Ministerio Fiscal, solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas incluidas las de la acusación popular.

TERCERO

Resulta necesario precisar, en primer lugar, respecto del recurso de apelación, regulado en el Título I del Libro V de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que tiene por objeto la impugnación de las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, que su naturaleza jurídica es muy similar a la del recurso de casación, sin que pueda este Tribunal de alzada, examinar la cuestión litigiosa con la total y completa extensión característica del recurso de apelación ordinario, que puede fundarse en cualquier motivo. Por el contrario, en el recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado, como ocurre con el recurso extraordinario de casación, sólo cabe su interposición en base a alguno o algunos de los motivos tasados enumerados en su artículo 846 bis c), motivos a los...

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