STSJ Cantabria 3/2018, 19 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DE LA PAZ HIDALGO BERMEJO
ECLIES:TSJCANT:2018:624
Número de Recurso11/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución3/2018
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA Nº 0000003/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria

Don Juan Piqueras Valls

Doña Paz Hidalgo Bermejo

En la ciudad de Santander a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, actuando como Sala de lo Penal, ha visto el recurso de apelación número 11/2017, interpuesto por Don Eduardo, representado por el Procurador Don Jaime González Fuentes, y defendido por la Letrada Doña María Begoña Vega Martín, frente a la sentencia, de fecha 2 de noviembre de 2017, dictada por la sección tercera de la Audiencia Provincial de esta ciudad en el Rollo de Sala núm. 54/16, por delitos de asesinato intentado, lesiones y allanamiento de morada, siendo parte apelada Don Emiliano, representado por el Procurador Don Tomás Garro García de la Torre y defendido por el Letrado Don Félix Pérez Raimundo y Don Eulalio, representado por el Procurador Don Javier Cuevas Iñigo, y defendido por el Letrado Don Rubén Diestro Bustamante y el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de esta resolución la Magistrada Doña Paz Hidalgo Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sección tercera de la Audiencia Provincial dictó sentencia en la causa seguida por el Procedimiento Sumario Ordinario con el número 174/16 del Juzgado de Instrucción núm. Tres de Castro Urdiales, Rollo de Sala núm. 54/2016, de fecha 2 de noviembre de 2017, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor:

HECHOS PROBADOS

Ha quedado probado y así se declara que el pasado día 10 de mayo de 2016 el hoy acusado Don Eduardo, mayor de edad, nacido en Cuba, con NIE NÚMERO NUM000 y sin antecedentes penales conocidos, provisto de un cuchillo de cocina cuyas concretas dimensiones se desconocen, se dirigió al inmueble donde residía D. Emiliano sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001, de la localidad de Castro Urdiales y permaneció en el interior del edificio esperando la llegada de Don Emiliano, tras finalizar su jornada laboral, se dirigió a su domicilio sito en el piso NUM002 letra NUM003) del mencionado inmueble accediendo al portal y subiendo a pie las escaleras, de suerte que cuando acababa de abrir la puerta de su vivienda y se disponía a entrar en la misma, el acusado, que se encontraba oculto esperándole, de forma sorpresiva e inesperada y con ánimo de acabar con su vida se acercó a Don Emiliano por su espalda y en tal situación utilizando el cuchillo que portaba le asestó una primera cuchillada en la espalda, accediendo acto seguido junto a D. Emiliano al interior de su vivienda donde siguió propinándole diversas cuchilladas, mientras D. Emiliano gritaba pidiendo auxilio.

Alertado por los gritos de auxilio de D. Emiliano, su hermano D. Eulalio, que también residía en dicha vivienda y se encontraba en el salón, acudió en su auxilio, siendo asimismo acuchillado en repetidas ocasiones por el acusado, acudiendo asimismo en su ayuda la esposa de D. Emiliano, Dª Cecilia, no logrando ninguno de los tres arrebatarle el cuchillo al acusado, el cual finalmente abandonó la vivienda portando dicha arma. Cuando el acusado salió al exterior del portal del inmueble se encontró con la hija de D. Emiliano, Dª Enriqueta la cual momentos antes había salido del domicilio a la calle para pedir ayuda, diciéndole el acusado a Enriqueta cuando ésta le preguntó acerca de lo que había hecho que "le tenía que cobrar a tu padre".

A consecuencia de la mencionada agresión D. Emiliano sufrió lesiones consistentes en: Dos heridas incisas en la región dorso lumbar derecha a nivel de la 10ª y 12ª costilla. De ellas la situada en la zona mas medial se describe con una trayectoria superficial hacia el exterior y la mas externa con la trayectoria profunda hacia la musculatura paravertebral, perdiéndose en profundidad, comunicándose ambas en plano profundo y estando ocupadas por un hematoma. También presentó una herida en el muslo izquierda sin alteraciones sensitivas ni afectación vasculo-nerviosa, así como una herida en la mano izquierda sin déficit sensitivo motor. Para la curación de dichas heridas, precisó además de una primera asistencia facultativa, tratamiento farmacológico, sutura, drenaje, pruebas de imagen y curas locales, tardando en curar un total de 54 días todos ellos impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, precisando 5 de ellos ingreso hospitalario. Asimismo, le han quedado como secuelas algias postraumáticas el muslo izquierdo, presentando asimismo las siguientes cicatrices: En la región medial de la espalda una cicatriz hipercrómica queloidea de 3,5 centímetros y otra lateral derecha de 1,5 cm. En el muslo izquierdo una cicatriz hipercrómica en la cara externa distal próxima a la rodilla de 4,5 por 1,4 cm. En la mano izquierda, en el cuarto dedo en la cara anterior, una cicatriz de 3 cm hipocrómica. Y finalmente en el tercio medio de la falange media de la mano izquierda una cicatriz de 0,5 cm.

De que fue objeto D. Eulalio, el mismo sufrió lesiones consistentes en heridas superficiales en el miembro superior izquierdo, herida paresternal derecha sin repercusión visceral, herida anfractuosa de 10 cm en la cara palmar de la mano derecha con hipostesia del segundo dedo secundaria a la sección completa del paquete vasculo-nervioso radial del tercer dedo sin afectación tendinosa. Para la curación de dichas lesiones precisó además de una primera asistencia, tratamiento farmacológico, quirúrgico, curas locales y seguimiento por especialista de traumatología , tardando en curar de dichas lesiones un total de 31 días, todos ellos impeditivos para desempeñar sus actividades habituales habiendo precisado durante 3 de ellos ingreso hospitalario. Asimismo le han quedado como secuelas, artrosis postraumáticas y/o dolor en la mano derecha, presentando asimismo las siguientes cicatrices: cicatriz hipocrómica en la cara posterior o palmar de 2 x 1 cm de forma de L con pies de puntos anfractuosa de 8 cm. Cicatriz hipercrómica de 6,5 cm en la cara externa del tercio medio del brazo izquierdo. Cicatriz de 7 cm en la región distal de la cara interna del codo izquierdo. Cicatriz hipercrómica de 2 cm en tórax derecho y cicatriz hipercrómica de 1,5 cm en la región axilar izquierda.

A consecuencia de la atención médica que le fue prestada a D. Emiliano se generaron con cargo al Servicio Cántabro de Salud unos gastos sanitarios por importe de 4.377,51€ y por la asistencia prestada a D. Eulalio unos gastos por importe de 5.095,88€.

El acusado cuando sucedieron los hechos si bien no presentaba sintomatología psicótica ni se encontraba en una situación que precisara ingreso psiquiátrico, presentaba un diagnóstico compatible con un trastorno adaptativo mixto y un probable trastorno de la personalidad de tipo mixto, patología que limitaba de forma leve las bases de su imputabilidad. No ha quedado acreditado que el mismo tuviera anuladas o gravemente limitadas sus facultades intelectivas o volitivas a consecuencia de la previa ingesta de barbitúricos, alcohol o sustancias estupefacientes.

El acusado fue detenido el día 12 de mayo de 2016, habiéndose acordado por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Santander por Auto de fecha 13 de mayo de 2016 su prisión provisional comunicada y sin fianza, situación que fue ratificada por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Castro Urdiales encargado de la instrucción de la causa y en la que continúa a día de la fecha".

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a D. Eduardo como Autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, un delito de lesiones agravadas por el uso de armas ambos en concurso medial del artículo 77.1 y 3 del Código Penal con un delito de allanamiento de morada, a la pena de trece años y seis meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

Asimismo, procede imponer al condenado la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros tanto a las personas de D. Emiliano y D. Eulalio, como a sus domicilios, su lugar de trabajo y a cualquier otro lugar donde se encuentren o que sean frecuentados por los mismos durante un plazo de veinte años. Se impone asimismo al acusado la pena de diez años de libertad vigilada, para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta, concretándose las obligaciones y prohibiciones que procedan a propuesta del juez de vigilancia , antes de finalizar el cumplimiento de la pena de prisión, en los términos establecidos en los artículos 98 y concordantes del código penal .

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil se condena al acusado a indemnizar a D. Emiliano en la suma de 9.234,84 euros, a D. Eulalio en la suma de 9.940,88 euros, y al Servicio Cántabro de Salud en la suma de 9.473,39 €.

Se condena al acusado al pago de las costas incluidas las de las acusaciones particulares.

Se mantiene la situación de prisión preventiva acordada en esta causa. Abónese en su totalidad el tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por esta causa si no le hubiera sido abonado con anterioridad.

Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos.

Notificase la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Notifíquese la presente resolución a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 ter de la ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de 10 días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790 , 791 y 792 de esta Ley ".

SEGUNDO

Don Eduardo, interpuso recurso de apelación, contra la...

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