STSJ Andalucía 3004/2018, 25 de Octubre de 2018

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2018:9907
Número de Recurso3737/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución3004/2018
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 3737/17-C, sentencia nº 3004/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. Mª BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veinticinco de Octubre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3004/18

En los recursos de suplicación interpuestos por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y por Dª. Angustia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz en sus autos núm. 0025/17; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente primero fue demandado por Dª. Angustia, también recurrente, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 10 de marzo de 2017 se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión de despido y fijando una indemnización por extinción de 3.290,06€.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Abelardo, con DNI NUM000, fue contratado laboralmente por la Consejería de Educación para prestar servicios como ordenanza desde el 23.07.2008 en el centro de trabajo I.E.S. Carlos Castillo del Pino, sito en San Roque.

En el contrato laboral suscrito se recoge que dicho contrato tiene carácter de "laboral temporal para vacantes de la RPT. RD 2720/98, 18 diciembre, Interinidad Art.4" (cláusula primera), así como que la duración del contrato sería hasta que el puesto sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/85, de 28 de

noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo, en todo caso hasta que el servicio sea necesario o finalice la obra para la que fue contratado (cláusula quinta).

El salario mensual del trabajador asciende a 1.475,94 euros, resultando un salario diario a efectos de despido de 49,20 euros.

SEGUNDO

Por Resolución de 15 de enero de 2015 de la Dirección General de Relaciones Laborales se acordó que la categoría profesional de ordenanza se fusionase con las de conserje, expendedor, telefonista y vigilante en una nueva categoría profesional, la de Personal de Servicios Generales.

TERCERO

Por Resolución de 16 de febrero de 2016 de la Dirección General de Recursos Humanos se convocó proceso selectivo para la cobertura de vacantes correspondientes a diversas categorías profesional del Grupo V del personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía, mediante concurso de promoción, entre ellas la que ocupaba D. Abelardo .

Dicho proceso selectivo fue resuelto por Resolución de 10.11.2016 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, en la que se adjudicaba a Dña. Fátima la plaza de ordenanza que hasta entonces venía ocupando D. Abelardo .

CUARTO

En fecha 15.11.2016 por el Jefe del Servicio de Gestión de Recursos Humanos se comunicó al D. Abelardo la próxima extinción de su relación laboral, con fecha 30.11.2016, de acuerdo con la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública del Concurso de Promoción en las categorías profesional del grupo V, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1985 y el VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía.

QUINTO

En fecha 01.12.2016 se incorporó Dña. Fátima a la plaza de ordenanza que le había sido adjudicada con carácter definitivo.

SEXTO

Desde el inicio de la relación laboral de D. Abelardo con la Consejería, en fecha 23.07.2008, no se convocó concurso alguno de cobertura de la plaza que ocupaba el trabajador hasta el concurso promoción que se acordó por Resolución de fecha 16.02.2016.

Las Leyes de Presupuestos Generales 2/12, 17/12, 22/13 y 36/14, limita la incorporación de nuevos empleados al sector público durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015.

SÉPTIMO

En fecha 29.12.2016 se presentó por D. Abelardo papeleta de conciliación ante la Delegación

Territorial de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía por despido.

OCTAVO

El trabajador no ha ostentado el cargo de representante legal o sindical de los trabajadores. "

TERCERO

El demandado y la demandante recurrieron en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnados sendos recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido, fijando una indemnización por fin de contrato de 3.290,06€, se alza en primer lugar la Consejería de Educación demandada por el cauce de los apartados a) y c) del art 193 LRJS solicitando la revocación de la sentencia por incongruencia extra petita; como la infracción del art. 4.2.b) RD 2720/98, art. 15 ET, art. 70.1 EBEP e infracción del art. 49.1.c) ET con los argumentos que la relación es temporal, lícita y por tanto no cabe de calificarla de indefinida no fija. Añade, que la indemnización por extinción no cabe al no estar prevista legalmente para la extinción de un lícito contrato de interinidad.

Se alza en segundo lugar la demandante por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS denunciando la infracción del art. 4.2.b) RD 2720/98, art. 15.1.c) ET, art. 70.1 EBEP, del art. 49.1.c) ET y de la DT 12ª del ET con el argumento de que el cese debe calificarse de despido improcedente por fraude en la contratación. Subsidiariamente se alega que la indemnización, en todo caso, debiera ser de 20 días por año de servicio.

SEGUNDO

Fracasa el motivo artículado al amparo del ap. a) del art. 193 LRJS por parte de la Administración demandada, hoy recurrente, desde el momento que lo pretendido es la revocación de la sentencia, cuando debió pretender la nulidad parcial de la misma.

Se añade, el que la Administración recurrente obvia la jurisprudencia del TJUE, casos Montero y Diego Porras.

Aplicando la doctrina de Diego Porras, dado el efecto vertical de la Directiva, entendemos que la sentencia es congruente, amen de por que que quien pide lo más, pide lo menos, aplicable sin duda en el campo laboral ( STS 31-10-03, rec 17/02), quien reivindica una indemnización de 45 ó 33 días por año de servicio, según los

casos, igualmente está solicitando una suma inferior por ese mismo concepto en la práctica (20 días) de ahí la jurisprudencia que considera adecuado asignar 8 días al trabajador demandante por un despido que se declara inexistente ( SSTS 14-10-13, rec 68/13; 24-6-14, rec 217/13; y 6-10-15, rec 2592/14).

Como un argumento más, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con la doctrina "Martínez Andrés" y "Castrejana López" (STJUE 14 de septiembre 2016, C- 184/15 y C-197/15), relativa a la Cláusula 4ª del Acuerdo Marco, el TJUE ha afirmado que el principio de efectividad "se opone a normas procesales nacionales que obligan al trabajador con contrato de duración determinada a ejercitar una nueva acción para que se determine la sanción apropiada cuando una autoridad judicial ha declarado la existencia de utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada" (ap. 63) con lo que carece de sentido remitir a la actora a un procedimiento ordinario de reclamación de cantidad.

TERCERO

Respecto a los otros motivos se ha de puntualizar:

  1. Si se califica en la sentencia que la relación era indefinida carece de sentido la alegación de fraude en la contratación pues el resultado, de estimarse el mismo, será declarar la relación indefinida no fija, ya así calificado en la sentencia recurrida.

    Mas, no hay que olvidar que el TJUE -STJUE de 5-6-2018 asunto C-677/16 -, caso Montero estaría habilitando un criterio hermenéutico para posibilitar una conversión de los contratos temporales lícitos a indefinidos al margen de los supuestos (y requisitos) descritos en el art. 15.5 ET y la DA 15ª ET y que la naturaleza jurídica de indefinidos no fijos es idéntica a la de los interinos por vacante, como contratos sometidos a condición (como lo defendió la jurisprudencia hasta junio de 2014), luego se debe inferir el carácter temporal de la propia condición ( STS 30 de marzo 2017, rec. 961/2015).

    Aquí entendemos que la relación es indefinida no fija no por fraude sino por lo que diremos a continuación.

  2. Es correcta la calificación de indefinida la relación, por aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo considera, en aplicación del EBEP - art. 70.1 RDLeg 5/2015- y de la normativa reglamentaria - art. 4.2.b) RD 2720/1998- que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura de la plaza ( SSTS 14-7-14, EDJ 124173; 15-7-14 RJ 4420; ( 2) 10-10-14 RJ 5358 y 5239; 14-10-14, EDJ 188306; 18-12-14 RJ 6789).

    En relación con el tiempo de permanencia en la situación de interinidad, cuando se trata de Administraciones publicas, el EBEP ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial según la cual la relación de interinidad por vacante no se transforma en indefinida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato.

    La argumentación realizada por la Administración recurrente va contra el acervo comunitario pues no podemos ignorar el apartado 64 del caso Montero Mateos -STJUE de 5-6-2018 asunto C-677/16- que mandata al juez nacional para verificar si las circunstancias concurrentes en el caso: imprevisibilidad de la duracion del contrato de interinidad y su duracion inusualmente larga,...

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