STSJ Aragón 305/2018, 27 de Septiembre de 2018

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2018:885
Número de Recurso143/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución305/2018
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000305/2018

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. EUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO GARCIA MATA

Dª MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA

D. EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE

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Zaragoza, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso de apelación interpuesto por CARBEX 3000, S.L. , representado por la procuradora doña Alejandra Pérez Correas y asistida por la abogada doña Blanca Solans García, contra la sentencia 86/2018, de 20 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Huesca, recaída en el Procedimiento Abreviado 460/17, en el que es parte apelada el AYUNTAMIENTO DE PANTICOSA , representado y asistido por el letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial de Huesca, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO GARCIA MATA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Huesca, dictó la sentencia que aquí se apela 86/2018, de 20 de marzo, por la que se declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte recurrente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte adversa para que formulara oposición, presentándose el correspondiente escrito de oposición y siendo posteriormente remitidas las actuaciones, con emplazamiento de las partes, a esta Sala.

TERCERO

Turnado a esta Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas tanto la parte apelante como apelada, se admitió a trámite el recurso, señalándose para votación y fallo del mismo el día 19 de septiembre de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Constituye objeto de este recurso de apelación la determinación de si es ajustada a derecho la sentencia en cuanto declara inadmisible el recurso interpuesto el recurso interpuesto. En síntesis la sentencia acoge la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración recurrida, fundada en el artículo 69.b) de la ley 29/1998, habiéndose interpuesto la demanda el 13 de diciembre de 2017, el certificado de la administradora única de la Sociedad, aportado en el acto del juicio, refiere que fue el 8 de enero de 2018 cuando se celebró la Junta General en la que se acordó interponer el recurso, estimando que con ello se infringe el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional, al ser dicho acuerdo posterior a la interposición de la demanda.

SEGUNDO .- Opuesta la parte apelante a la inadmisibilidad declarada en la sentencia por aplicación de lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley 29/98 -el mismo dispone que "la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: (...) b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada"-, y ello por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45.2.d) de la ley 29/1998, que dispone que al escrito de interposición se acompañará "d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado", debe comenzarse aclarando que dicho precepto lo que persigue es evitar el planteamiento de acciones judiciales sin que medie el consentimiento y autorización del órgano competente para su ejercicio, habiendo señalado la jurisprudencia que el defecto de capacidad procesal es subsanable en cualquier momento del procedimiento con anterioridad a la sentencia, no siendo preciso siquiera que el acuerdo haya sido adoptado con anterioridad a la interposición del mismo -en dicho sentido entre otras la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2005 que recuerda que de "la jurisprudencia de esta Sala se desprende que es admisible también la subsanación que tiene carácter ratificatorio o convalidante, consistente por tanto en la adopción posterior del acuerdo necesario, ya que lo que se subsana no es la falta de acreditación sino la misma existencia del presupuesto procesal (en este sentido y por todas puede verse la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 10 de marzo de 2004, dictada en el recurso de casación número 3252 de 2001, y las que en ella se citan)-".

En el caso enjuiciado la parte recurrente aporta en el acto del juicio, como reconoce expresamente la sentencia, certificado de la Administradora única de la Sociedad recurrente en la que consta que en la Junta Universal de Socios de 8 de enero de 2018, se acordó la interposición del recurso contencioso- administrativo, documento eficaz para subsanar la falta aportación inicial del documento que exige el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional, y consiguiente acreditación, de la autorización para recurrir por parte de dicha Sociedad, por lo que la declaración de inadmisibilidad resulta improcedente y debe ser revocada.

TERCERO .- Rechazada la causa de inadmisibilidad acogida en la sentencia apelada procede entrar a conocer del fondo del asunto, que no es otro que determinar si, como sostiene la parte apelante y recurrente en instancia, no se ha producido un incremento patrimonial como consecuencia de la transmisión de la finca que determina la liquidación objeto de este recurso.

CUARTO .- La Administración aquí apelada, tanto en el acto del juicio, como en su escrito de oposición, señala que coexisten dos posturas en los juzgados y Tribunales con relación a quien...

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