STSJ Cataluña 67/2018, 26 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Número de resolución67/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

Recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 17/2018

SENTENCIA NÚM. 67

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas

Barcelona, 26 de julio de 2018

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 17/2018 contra la sentencia dictada en el 508/2017 Recurso de apelación - Sección Civil 1 Audiencia Provincial Girona(UPSD civil secció 1a de l'AP) como consecuencia del procedimiento 269/2016 Modif.medidas con relación hijos (contencioso) - Juzgado Primera Instancia 4 DIRECCION000. El Sr. Lucas ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, representado por el/la Procurador/a Mª FRANCESCA BORDELL SARRO y defendido por el/la Letrado/a JOSEP PERICAY PIJAUME. El/La Sr/a. Penélope, parte recurrida en este procedimiento, ha estado representada por el Procurador Sr. MARIA BADIA DALMAU y defendido por el/la Letrado/a ANNA MARIA PUIG SALTOR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador de los Tribunales Sr/a. Anna Maria Maestro Genover, actuó en nombre y representación de Lucas formulando demanda de 269/2016 Modif.medidas con relación hijos (contencioso) - Juzgado Primera Instancia 4 DIRECCION000. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2017, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas acordadas en Sentencia de divorcio de fecha 3 de enero de 1.996, presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Anna María Maestro Genover en nombre y representación de D. Lucas contra Dª. Penélope, debo MODIFICAR LA CITADA SENTENCIA en el único sentido de reducir el importe de la pensión compensatoria que el Sr. Lucas debe ingresar a la Sra. Penélope, fijándola hoy en la cantidad mensual de 496 euros actualizable en los mismos términos.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra esta Sentencia, ambas partes interpusieron recurso de apelación, que se admitieron y se sustanciaron en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona la cual dictó Sentencia en fecha 23 de octubre de 2017, con la siguiente parte dispositiva:

"1. - ESTIMAMOS el recurso de Dª Penélope.

  1. - DESESTIMAMOS el recurso de D. Lucas.

  2. - REVOCAMOS la Sentencia de fecha 24 Abril 2017 del Juzgado nº 4 de DIRECCION000 dictada en proceso 269/16 .

  3. - DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por D. Lucas.

  4. - Las costas de primera instancia y las causadas por D Lucas se imponen al mismo".

TERCERO

Contra esta Sentencia, la representación procesal de Lucas interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Por Auto de fecha 4 de junio de 2018, este Tribunal se declaró competente y admitió a trámite los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos, dándose traslado a la parte recurrida para formalizar oposición por escrito en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de julio de 2018 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 16 de julio de 2018.

Ha sido ponente el/la Magistrado/a Don José Francisco Valls Gombau.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso extraordinario de infracción procesal . Carga de la prueba. Aportación de hechos.

El primer motivo del recurso extraordinario de infracción procesal se articula con fundamento en el art. 469. 1 .2º LEC al considerar que se ha producido una infracción del art. 216 LEC en cuanto prevé que los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos efectuados por las partes.

La sentencia recurrida yerra al establecer el patrimonio actual del Sr. Lucas al señalar que " Figura como propietario único de las viviendas mencionadas anteriormente" cuando no se ha discutido ni afirmado por las partes la titularidad simultanea de dos viviendas por parte del Sr. Lucas, siendo que la propiedad que ostenta es la de DIRECCION001, que constituye el domicilio familiar.

Ha de estimarse el primer motivo del recurso extraordinario de infracción procesal.

SEGUNDO

Recurso extraordinario de infracción procesal (II). Carga de la prueba.

  1. - El segundo motivo del recurso extraordinario de infracción procesal se fundamenta en el art. 469. 1. 2 LEC en relación con el art. 217.2 LEC. Se afirma que la sentencia recurrida ha invertido las normas de distribución de la carga de la prueba en relación a quien debe justificar la concurrencia de circunstancias excepcionales para que el Sr. Lucas abone a la Sra. Penélope una prestación compensatoria de forma indefinida.

    Añade, la representación del Sr. Lucas, que tampoco se ha solicitado por la Sra. Penélope que la prestación compensatoria sea indefinida, sino que su oposición se fundamenta en que se mantenga la vigente pensión que es de 826 euros, por lo cual, carece de fundamento que la sentencia recurrida declare su carácter indefinido. Sin embargo, dicha aseveración no tiene encaje en la infracción de la carga de la prueba sino, en su caso, en la incongruencia extra-petita de la sentencia que no ha sido debidamente alegada en el recurso de infracción procesal.

  2. - Por otra parte, respecto a la inversión de la carga de la prueba y en la formulación del motivo, se realiza un análisis de la prueba relativa a la enfermedad de la recurrida, su estado de salud y la falta de una actitud proactiva de la Sra. Penélope tendente a la búsqueda y obtención de medios propios de subsistencia, por lo cual, a su entender, no concurren las circunstancias excepcionales que permitan fijar la prestación compensatoria de forma indefinida.

    Hemos de señalar, previamente, que para estimar la infracción procesal del art. 217 LEC (como ocurría también con el art. 1214 CC. derogado por la vigente LEC), se precisa la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Que la sentencia recurrida aprecie la falta de prueba de algunos de los hechos necesarios para resolver las cuestiones litigiosas; b) Que atribuya las consecuencias desfavorables de tal eventualidad a una de las partes; y c) Que con esta conclusión vulnere la regla de la carga de la prueba material, por no incumbir a la misma el " onus probandi" por aplicación de la regla general, o a consecuencia de una regla especial pertinente ( SSTS 1ª 725/2005, de 17 de octubre; 330/2006, de 23 de marzo; 481/2006, de 18 de mayo. así como esta Sala en SSTSJC 40/2010, de 26 de noviembre, 11/2011, de 28 de febrero y 31/2011, de 27 de junio y 25/2014, de 7 de abril, entre otras) .

    En el caso examinado, no concurren los requisitos necesarios para apreciar la infracción del art. 217 LEC, pues la afirmado por el recurrente no es, en puridad técnica, una infracción de la carga de la prueba sino que pretende un análisis de la valoración conjunta de la misma contraponiendo diversas documentales, informes e incluso los interrogatorios, para concluir que no procedía establecer una prestación compensatoria de forma indefinida.

    Ha de rechazarse el motivo puesto que no se trata de una orfandad probatoria o que las consecuencias desfavorables de tal eventualidad se atribuyan al Sr. Lucas, sino que la sentencia recurrida teniendo presente el conjunto de los medios de prueba practicados llega a la conclusión de que no es razonable la incorporación al mercado laboral de la Sra. Penélope, en la actualidad, de 61 años de edad, dadas sus condiciones físicas, por lo cual, se trata de una conclusión fáctica que carece de encaje en el correspondiente apartado de la carga de la prueba.

TERCERO

Recurso extraordinario de infracción procesal (III). Motivación de la sentencia .

El tercer motivo del recurso extraordinario de infracción procesal se ampara en el art. 469. 1. 2 LEC en relación con el art. 218. 2 LEC en su vertiente de infracción de la motivación de la sentencia al no incidir la sentencia recurrida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito considerados individualmente y en conjunto.

Reitera que mientras la Sra. Penélope no ha interesado la fijación de una prestación compensatoria de forma indefinida, la representación del Sr. Lucas aportó documentación de su aumento de ingresos en su condición de maestra de Reiki federada NUM000 de España y núm. NUM001 de Girona que no son analizados en la sentencia. En cambio, ha quedado demostrada la notoria disminución de ingresos del Sr. Lucas, tras su jubilación y este hecho no ha sido tenido en cuenta por la sentencia recurrida.

Las cuestiones que se pretenden abordar en el recurso no afectan, en el caso controvertido, a la infracción de la motivación de la sentencia pues la sentencia recurrida declara como probada su participación en la Asociación DIRECCION002 y su condición de maestra de reiki, pero lo que concluye es que no consta la percepción de ingresos por dicho concepto. Asimismo, también se declara probado que el Sr. Lucas se ha jubilado recientemente, pero de este dato no deduce conclusión favorable a su pretensión de extinción o modificación de la prestación compensatoria pues declara que no puede acogerse ".. la tesis meramente reduccionista de la sentencia impugnada, por tener como base, pura y simplemente, la...

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