STSJ Cataluña 751/2018, 5 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha05 Octubre 2018
Número de resolución751/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 281/2015

SENTENCIA Nº 751/2018

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados:

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la ciudad de Barcelona, a cinco de octubre de dos mil dieciocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 281/2015, interpuesto por HOMEAWAY SPAIN, S.L., representada por la Procuradora DOÑA NOELIA PÉREZPRADO MIQUEL, con asistencia letrada, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 28 de mayo de 2015 por el Secretario de Empresa y Conpetitividad del Departament d'Empresa i Competitivitat, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 13 de enero de 2015 por la Directora General de Turismo que acordaba. 1. Ordenar a Homeaway Spain, S.L. (...) que en el plazo de 15 días naturales (...) bloquee, suprima o suspenda definitivamente de la página web (...) o cualquier otra web que pueda utilizar en iguales términos, todo el contenido relativo a empresas o establecimientos de alojamiento turístico localizados en Cataluña, en el que no conste el número de inscripción en el Registro de Turismo de Cataluña 2. Ordenar que en el mismo plazo aporte prueba de que ha dado cumplimiento a esta orden. 3. (...)".

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que, estimando el recurso se acuerde: "1. Declarar la nulidad de pleno derecho (de) las resoluciones recurridas. 2. Subsidiariamente, declarar no conformes a derecho las resoluciones recurridas, así como su anulación con efectos inmediatos. 3. (...)".

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 4 de octubre de 2018.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución dictada el 28 de mayo de 2015 por el Secretario de Empresa y Conpetitividad del Departament d`Empresa i Competitivitat, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 13 de enero de 2015 por la Directora General de Turismo que acordaba. 1. Ordenar a Homeaway Spain, S.L. (...) que en el plazo de 15 días naturales (...) bloquee, suprima o suspenda definitivamente de la página web (...) o cualquier otra web que pueda utilizar en iguales términos, todo el contenido relativo a empresas o establecimientos de alojamiento turístico localizados en Cataluña, en el que no conste el número de inscripción en el Registro de Turismo de Cataluña 2. Ordenar que en el mismo plazo aporte prueba de que ha dado cumplimiento a esta orden. 3. (...)".

El recurso se sustenta en los siguientes motivos de impugnación: 1. Falta de competencia; 2. Consideración de prestador de servicios de la sociedad de la información; 3. Falta de responsabilidad de la recurrente; 4. Limitaciones de las obligaciones de supervisión y control previo de los prestadores de servicios de la sociedad de la información; 5. Ámbito de aplicación de la Ley de Turismo de Barcelona.

SEGUNDO

La Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información, según se expresa en su Exposición de motivos, tiene como objeto la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico). Asimismo, incorpora parcialmente la Directiva 98/27/CE, del parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, al regular, de conformidad con lo establecido en ella, una acción de cesación contra las conductas que contravengan lo dispuesto en esta Ley.

Según su artículo 1, la misma tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de los servicios de la sociedad de la información y de la contratación por vía electrónica, en lo referente a las obligaciones de los prestadores de servicios incluidos los que actúan como intermediarios en la transmisión de contenidos por las redes de telecomunicaciones, las comunicaciones comerciales por vía electrónica, la información previa y posterior a la celebración de contratos electrónicos, las condiciones relativas a su validez y eficacia y el régimen sancionador aplicable a los prestadores de servicios de la sociedad de la información, y sus disposiciones se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas estatales o autonómicas ajenas al ámbito normativo coordinado, o que tengan como finalidad de la protección de los intereses del consumidor.

El anexo de la Ley, titulado "definiciones", indica:

A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

  1. "Servicios de la sociedad de la información" o "servicios": todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario.

El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios.

Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que representen una actividad económica, los siguientes:

  1. La contratación de bienes o servicios por vía electrónica.

  2. La organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales.

  3. La gestión de compras en la red por grupos de personas.

  4. El envío de comunicaciones comerciales.

  5. El suministro de información por vía telemática.

Y su artículo 35 añade:

"1. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo controlará el cumplimiento por los prestadores de servicios de la sociedad de la información de las obligaciones establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en lo que se refiere a los servicios propios de la sociedad de la información.

(,...). 3. En todo caso, y no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las conductas realizadas por los prestadores de servicios de la sociedad de la información estuvieran sujetas, por razón de la materia o del tipo de entidad de que se trate, a ámbitos competenciales, de tutela o de supervisión específicos, con independencia de que se lleven a cabo utilizando técnicas y medios telemáticos o electrónicos, los órganos a los que la legislación sectorial atribuya competencias de control, supervisión, inspección o tutela específica ejercerán las funciones que les correspondrán".

Por consiguiente, la recurrente, como prestadora de servicios de la sociedad de la información al intervenir en la contratación de servicios por vía electrónica, queda sujeta a lo establecido en esa Ley, pero ello no ha de obstar la también sujeción a otras normativas sectoriales, como es la Ley 13/2002, de 21 de julio, de Turismo de Cataluña, que tiene por objeto la protección de los usuarios, como seguidamente se verá.

TERCERO

Según el artículo 66.1 de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de Turismo de Cataluña, que se aprueba en ejercicio de la competencia exclusiva que los artículos 148.1.8 de la CE y 171.e) del EAC atribuyen a la Generalitat, a efectos de esa Ley, se considera administración competente en materia de turismo, entre otras, la Administración de la Generalidad (apartado a), a la que según su artículo 67 corresponde, entre otras atribuciones, el ejercicio de las potestades administrativas de inspección y sanción reguladas en la presente Ley, de forma exclusiva o en colaboración con otras administraciones (apartado 1.g), y el ejercicio de las potestades administrativas vinculadas a la protección de las empresas turísticas legalmente constituidas y a la defensa de su actividad frente al intrusismo (apartado 1.i).

Según el artículo 2 de la Ley 13/2002, de 21 de junio, a efectos de la interpretación y la aplicación de la presente Ley y de la normativa que la desarrolle, se entiende por sujetos turísticos el conjunto de personas físicas o jurídicas que, como prestadoras de servicios, promotoras del desarrollo del sector o de actividades concretas, trabajadoras o usuarias, tienen una relación directa con el sector turístico (apartado b), por actividad turística los servicios y las actuaciones dirigidas a los usuarios turísticos y el conjunto de actuaciones públicas y privadas de ordenación y promoción del turismo (apartado d), y por servicios turísticos los servicios dirigidos a atender las demandas de los usuarios turísticos, incluidos las...

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