STSJ Comunidad Valenciana 403/2018, 18 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2018
Número de resolución403/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDADVALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

En la Ciudad de Valencia, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.

En la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MIGUEL A. OLARTE MADERO, Presidente, D. EDILBERTO NARBON LAINEZ, y D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 403/18

En el presente proceso núm. 49/2.017 interpuesto por la Universidad Catolica san Vicente Mártir, representados por el Procurador D. Ricardo Martín Pérez y defendido por el Letrado Don Gonzalo Fernández de Arevalo, contra la Resolución de 15 de diciembre de 2.016 de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte por la que se convocan becas para la realización de estudios universitarios durante el curso académico 2.016-2.017 en las universidades de la Comunidad Valenciana y demás actos o disposiciones administrativas conexas.

Han sido parte en autos como Administración demandada la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, INVESTIGACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, representado y dirigido por la ABOGACÍA GENERAL DE LA GENERALITAT.

Ha actuado como Magistrado ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. OLARTE MADERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la Resolución de 15 de diciembre de 2.016 de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte por la que se convocan becas para la realización de estudios universitarios durante el curso académico 2.016-2.017 en las universidades de la Comunidad Valenciana y demás actos o disposiciones administrativas conexas y/o concordantes,y especialmente la Resolución de 31 de agosto de 2.017 de la Dirección General de Universidades, Investigación y Ciencia por las que se autorizan y deniegan becas para la realizacion de estudios universitarios; con condena en costas.

SEGUNDO. - La representación de la Generalidad contesto a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la legalidad de la norma recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras su práctica con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Se señaló la votación para el día 17 de octubre de 2.018.

QUINTO. - Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - En el presente proceso la parte demandante interpone recurso contra la Resolución de 15 de diciembre de 2.016 de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte por la que se convocan becas para la realización de estudios universitarios durante el curso académico 2.016-2.017 en las universidades de la Comunidad Valenciana y demás actos o disposiciones administrativas conexas.

SEGUNDO. - La parte actora, después de afirmar su interés legitimo para recurrir, señala en síntesis como motivos de impugnación la Nulidad por lesión de los derechos fundamentales por merito de la Orden 21/2.016 de 21 de junio de la que deriva la concretados en los derechos de Igualdad ( art 14 de la CE), Rducacion ( art 27 de la CE), y Libertad Religiosa ( art 16 de la CE).

La Administración demandada, después de alegar la falta de legitimiacion de la universidad actora, al afirmar solo la poseen los estudiantes, se opone al recurso interpuesto, y tras citar otros recursos que conoce esta misma Sala y Sección sobre cuestiones similares, considera que no se ha producido vulneración del artículo 14 CE , puesto que existen razones objetivas que justifican el trato diferenciado entre alumnos de las universidades públicas y alumnos de las universidades privadas. Así, señala que estamos ante un complemento del sistema general de becas, que el alumnado de la universidad recurrente tiene a su alcance becas complementarias que regula la propia Universidad y que los alumnos que acuden a la universidad privada lo hacen o bien porque optan libremente por otro modelo distinto del público, o porque no al alcanzado la nota de corte necesaria y quien opta por acudir a la universidad privada es porque dispone de recursos económicos para ello. Respecto de la vulneración del artículo 27 CE , considera que en dicho artículo no se enuncia como un derecho fundamental el derecho a la beca, citando doctrina expuesta en Sentencia 1146/17 de 1 de diciembre dictadas por esta Sala y Sección Quinta en el Recurso 571/16, y con referencia a la vulneración del artículo 107 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea , considera que se trata de una alegación insostenible a tenor del contenido de la Orden recurrida. Y se apoya tambien en la sentencia citada.

TERCERO. - Planteado el objeto de la litis, la sentencia citada por la demandada de 13 de diciembre de 2.017 dictada en el recurso 571/16, ya se pronunció, remitiéndose a su vez a la Sentencia 1022/2017, de 8 de noviembre de 2017, dictada en el recurso 570/2016 de esta misma Sala y Sección, sobre las cuestiones planteadas, en la que se señalaba:

QUINTO.- Con carácter previo a entrar a conocer, en su caso, los argumentos que sobre el objeto del recurso plantea la parte actora en su demanda, hay que analizar la falta de legitimación activa planteada por la codemandada Universidad Jaume I, pues considera que la actora no ostenta ningún derecho para solicitar una subvención, denominada beca, para la realización de estudios universitarios, sin que tampoco exista interés legítimo, pues la posibilidad de acceso a las becas no origina ventaja alguna para la parte actora.

La codemandada Universidad de Valencia también alega que debe limitarse la legitimación activa, de conformidad con lo dispuesto en el auto de fecha 17 de octubre de 2016, dictado por esta misma Sala y Sección en el proceso de derechos fundamentales 585/2016 .

Pues bien, sobre esta cuestión hay que señalar que el art. 24.1 de la Constitución dispone "todas las personas tiene el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión". Y el art. 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 añade que "los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión".

Dicho lo cual, es constante la doctrina del Tribunal Constitucional estableciendo que el referido art. 24.1 de la Constitución abarca varios derechos básicos; entre ellos (único que aquí nos interesa) se encuentra el de libertad de acceso al proceso ( SS 3º y 158/87 y 206/87 ), en el sentido de acceder a una jurisdicción y al proceso, con la cualidad de parte (activa y pasiva) que permita obtener una sentencia sobre el fondo de la pretensión que se hace valer. En consecuencia, se admite el acceso a toda persona (física y jurídica, pública o privada) ( sentencia del T.C. 64/88 ) que esté legitimada. Este derecho de acceso a la jurisdicción se circunscribe al derecho a ser parte en un proceso "y poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas" ( STC 115/84 ) "faculta para obtener de ésta (la Justicia) una resolución que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones deducidas ( STC 164/85 ).

Siendo ésta, pues, la finalidad del acceso a la Justicia, también es cierto que el derecho se protege por el mero hecho de obtener una resolución jurisdiccional motivada y razonable, aunque no entre en el fondo del pleito por motivos formales (presupuestos procesales), como la legitimación (7.c 37/82). Sin embargo, al respecto, el Tribunal Constitucional sienta una doctrina general y consolidada que puede resumirse en la proscripción del rigorismo: "al prevalecer el rigorismo sobre la aplicación del derecho fundamental es claro que se desconoce del derecho garantizado en el art. 24 de la Constitución ( STC 103/86 ); interpretación teológica o finalista de las normas procésales: "el art. 24 de la CE impone a los Jueces y Tribunales la obligación de promover, por encima de interpretaciones rituarias, la efectividad de dicho derecho, entendiendo siempre las normas procésales en el sentido que sea más favorable a su ejercicio ( T.C 14/87 ); e interpretación restrictiva de la formalidad en beneficio del principio pro-actione: no pudiendo utilizar interpretaciones basadas en un rigorismo formal excesivo y enervante que violen el principio pro- actione ( STC 123/86 ).

Por otra parte, el art. 24.1 de la Constitución se constituye en un principio general de ordenamiento jurídico que debe estar presente en la interpretación normativa que realizan los Órganos Jurisdiccionales ( SSTC 46/81 ) ya que la normativa vigente ha de interpretarse siempre en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( STC 137/87 ).

Por tanto, sin negar que las formas y requisitos procesales en cuanto que constituyen una opción legislativa deben cumplirse, tampoco deben constituirse al ser interpretadas por la justicia ordinaria en un obstáculo insalvable, por desproporcionado para la obtención de una pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo del pleito para las STC 109/87 el Derecho Constitucional referido "no puede ser obstaculizado acudiendo a interpretación de las normas que regulan las exigencias formales del proceso claramente derivadas del sentido propio de tales exigencias o requisitos interpretados a la luz del art.

24.1 de la Constitución . Si su regulación jurídica es admisible, su interpretación debe ser amplia y...

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