STSJ Canarias 21/2018, 1 de Junio de 2018

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2018:1146
Número de Recurso20/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución21/2018
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000020/2018

NIG: 3501643220160003622

Resolución:Sentencia 000021/2018

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000013/2017

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Apelante: Elias ; Procurador: CARLOS MARTIN RODRIGUEZ

Acusador particular: Montserrat ; Procurador: MARIA DEL PILAR MARQUEZ ANDINO

Perjudicado: Nicolasa

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de Junio de 2018.

Visto el recurso de apelación de sentencia nº 20/2018 de esta Sala, correspondiente al procedimiento sumario ordinario nº 951/2016 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el que por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el sumario ordinario nº 13/2017 se dictó sentencia de fecha 29 de enero de 2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Elias , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL SOBRE MENOR DE TRECE AÑOS CON PREVALIMIENTO en grado de consumación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

  1. - DOCE AÑOS DE PRISIÓN;

  2. - INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA;

  3. - PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 500 METROS DE LA MENOR Nicolasa , ASÍ COMO LA DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR PLAZO DE 10 AÑOS, PROHIBICIONES QUE HABRÁN DE CUMPLIRSE SIMULTÁNEAMENTE CON LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA;

  4. - INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO que conlleve contacto con menores por tiempo de diecisiete años.

Asimismo, se le impone la MEDIDA DE SEGURIDAD DE LIBERTAD VIGILADA POR PERIODO DE DIEZ AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta según el procedimiento contemplado en el art. 106.2 del CP , mediante propuesta a elevar por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria competente con al menos dos meses de antelación a la extinción de la pena privativa de libertad.

Asimismo, el acusado D. Elias habrá de indemnizar a su hija Nicolasa , A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL DÑA. Montserrat EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR LOS DAÑOS MORALES OCASIONADOS EN LA CANTIDAD DE 80.000 EUROS, CON APLICACIÓN DE LOS INTERESES PREVISTOS EN LOS ARTS. 576 Y 580 DE LA LEC .

Asimismo se dispone que el penado no pueda acceder al tercer grado de tratamiento penitenciario hasta que cumpla la mitad de la pena de prisión impuesta."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó el sumario ordinario nº 951/2016 por presunto delito de abusos sexuales, apareciendo como investigado D. Elias . Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Las Palmas y turnado el asunto fueron registradas en la Sección Primera como procedimiento sumario ordinario nº 13/2017, dictándose el 29 de enero de 2018 una sentencia cuyo relato de hechos probados es el siguiente:

"ÚNICO.- Estando probado y así se declara que el acusado Elias mantuvo en su día una relación de pareja con la denunciante Dª. Montserrat , fruto de la cual tuvieron una hija, Nicolasa , nacida el NUM000 de 2009.

La relación de pareja se rompió en el año 2011, y por el Juzgado de Instancia N.º 15 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 28/01/2011 por la cuál se aprobó la propuesta de convenio regulador que hicieron ambos progenitores de mutuo acuerdo. El padre se marchó a vivir a Galicia y la menor quedó en compañía de la madre en esta isla.

Periódicamente el padre se trasladaba hasta Gran Canaria para estar con su hija; y en algunas temporadas, como verano y navidad, la menor se desplazaba a Galicia a pasar varios días con el padre y los abuelos paternos.

Cuando el padre y la hija estaban en Galicia ambos dormían en la misma cama.

En fecha no determinada, pero en todo caso durante las vacaciones de verano de 2015 en que la menor se desplazó a estar con su padre a Galicia, a la casa de los abuelos paternos, el acusado, aprovechándose cuando estaba a solas con la menor en su cama en el interior de su dormitorio de noche, cuando se retiraban a dormir, le tocó o frotó con su pene en erección los genitales de la menor llegando a introducirle un dedo en la vagina y en el ano.

Posteriormente, durante las navidades de 2015, además de repetir este tipo de conductas de introducir alguno de sus dedos en la vagina o en el ano a la niña, introdujo su pene en la boca de ésta."

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, D. Elias . Dicho recurso fue impugnado por la representación de la Acusación Particular Dª Montserrat , y por el Ministerio Fiscal.

TERCERO. El 11 de abril de 2018 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar y formar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones a la Magistrada ponente para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO. Mediante providencia de la misma fecha se acordó señalar para el 26 de abril de 2018 a las 10 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. Con fecha 19 de abril de 2018 se recibió en esta Sala oficio de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas adjuntando escrito de impugnación de la representación de la Acusación Particular.

SEXTO. Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La representación de D. Elias ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial con fecha 29 de enero de 2018, en la cual se condena al recurrente como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual continuado, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 500 METROS DE LA MENOR Nicolasa , ASÍ COMO LA DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR PLAZO DE 10 AÑOS, PROHIBICIONES QUE HABRÁN DE CUMPLIRSE SIMULTÁNEAMENTE CON LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA y INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO que conlleve contacto con menores por tiempo de diecisiete años.

Asimismo, se le impone la MEDIDA DE SEGURIDAD DE LIBERTAD VIGILADA POR PERIODO DE DIEZ AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta según el procedimiento contemplado en el art. 106.2 del CP , mediante propuesta a elevar por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria competente con al menos dos meses de antelación a la extinción de la pena privativa de libertad.

Asimismo, el acusado D. Elias habrá de indemnizar a su hija Nicolasa , A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL DÑA. Montserrat EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR LOS DAÑOS MORALES OCASIONADOS EN LA CANTIDAD DE 80.000 EUROS, CON APLICACIÓN DE LOS INTERESES PREVISTOS EN LOS ARTS. 576 Y 580 DE LA LEC .

Asimismo se dispone que el penado no pueda acceder al tercer grado de tratamiento penitenciario hasta que cumpla la mitad de la pena de prisión impuesta.

Los motivos esgrimidos son los siguientes:

Primero.- Vicio in indicando ( art. 851 L.E.Crim .) por defectos en los hechos probados, consistentes en oscuridad o falta de claridad.

Entiende asimismo que la sentencia recurrida prescinde absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas en el art. 238.3º de la LOPJ , lo que se sanciona con la nulidad de pleno derecho del acto judicial.

Segundo.- Presunción de inocencia y su vulneración en cuanto derecho fundamental.

Tercero.- Falta de motivación y valoración de la prueba de descargo consistente en una documental aportada por la Defensa días antes de la celebración del Plenario y respecto de la cual la sentencia recurrida nada dice al respecto.

Tanto el Ministerio Fiscal como la representación de Dª Montserrat se han opuesto al referido recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Y ya adentrándonos en el primer motivo de recurso alegado en el que el recurrente expone la existencia de vicio in indicando ( art. 851 L.E.Crim .) por defectos en los hechos probados, consistentes en oscuridad o falta de claridad, pues entiende que la sentencia objeto de recurso contiene imprecisiones en cuanto a fechas concretas cuya constancia debe ser exigible y de obligado cumplimiento y dan lugar a falta de claridad y precisión necesaria en función de la prueba practicada. Asimismo sostiene que la sentencia recurrida prescinde absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas en el art. 238.3º de la LOPJ , que se sanciona con la nulidad de pleno derecho del acto judicial.

Con respecto a la nulidad alegada, el art. 790 de la LECrim . recoge que: "Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Así mismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la...

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