STSJ Castilla y León 803/2018, 17 de Septiembre de 2018

PonenteADRIANA CID PERRINO
ECLIES:TSJCL:2018:2912
Número de Recurso480/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución803/2018
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00803/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE VALLADOLID

-SECCIÓN SEGUNDA- N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

MPC

N.I.G: 47186 33 3 2016 0105532

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000480 /2016

Sobre: URBANISMO

De AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA DE TORMES, SERVICIOS FUNERARIOS VIRGEN DE LA VEGA, S.L.

Representación D. JOSE JULIO CORTES GONZALEZ, MARIA ANGELES PEREZ ROJO

Contra PARQUE CEMENTERIO SALAMANCA, S.L.

Representación Dª. Mª ANGELES CASTAÑO ALVAREZ

SENTENCIA nº 803

ILMO. SR. PRESIDENTE DE SECCIÓN:

D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

En Valladolid a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el Recurso de apelación n.º 480/16, en el que han sido partes:

Como parte apelantes:

-la entidad "SERVICIOS FUNERARIOS VIRGEN DE LA VEGA S.L." representada ante esta Sala por la Procuradora Sra. Pérez Rojo y asistida por el Letrado Sr. Ullán Blanco.

-el AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA DE TORMES (SALAMANCA), representado ante esta Sala por el Procurador Sr. Cortés y González y defendido por el Letrado Sr. De la Torre Hernández.

Como parte apelada: la entidad "PARQUE CEMENTERIO SALAMANCA S.L.", representada ante esta Sala por la Procuradora Sra. Castaño Álvarez y defendida por el Letrado Sr. Bueno Julián.

Es objeto del recurso de apelación la sentencia nº 194/16, de fecha 20 de junio 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Salamanca en los autos de Procedimiento Ordinario nº 366/13.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Salamanca se dictó Sentencia nº 194/16, de fecha 20 de junio 2016 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 366/13, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dª. Mª Ángeles Castaño en representación de la entidad "Parque Cementerio Salamanca S.L.", contra el Decreto del Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes de 15 de octubre de 2013 por el que se conceden licencias urbanística y ambiental a la sociedad "Servicios Funerarios Virgen de la Vega S.L." para instalación de TanatorioVelatorio en Avenida de Zamora nº 8.

Y declaro que la resolución recurrida no es conforme a derecho, anulándola y dejándola sin efecto.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se han interpuesto sendos recursos de apelación por la entidad "Servicios Funerarios Virgen de la Vega S.L." y por la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes, que una vez admitidos, se dio traslado a las partes contrarias que presentaron sendos escritos de oposición al mismo.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente recurso de apelación.

Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día 26 de junio pasado.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. ADRIANA CID PERRINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia nº 194/16, de fecha 20 de junio 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Salamanca en los autos de Procedimiento Ordinario nº 366/13, por la que se estima el recurso contencioso administrativo formulado contra el Decreto del Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes de 15 de octubre de 2013 por el que se conceden licencias urbanística y ambiental a la sociedad "Servicios Funerarios Virgen de la Vega S.L." para instalación de Tanatorio-Velatorio en Avenida de Zamora nº 8, anulando la citada resolución.

La sentencia aquí apelada acoge el primero de los motivos de impugnación de la resolución recurrida de infracción del artículo 27 del Decreto 16/2005, de 10 de febrero, por el que se regula la policía sanitaria mortuoria en la Comunidad de Castilla y León, en relación con el artículo 26.2 de la Ley 11/2003 de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León al considerar que el Proyecto Básico no especifica la gestión ni el tratamiento de los residuos generados como consecuencia de la actividad de tanatorio, y no identifica éstos, y tampoco se cumple el trámite referido a la necesidad de informe de la Comisión de Prevención Ambiental, con infracción del artículo 27 de la misma Ley 11/2003 de 8 de abril .

Las partes apelantes fundamentan, en términos generales, sus respectivos recursos de apelación en el error padecido en la sentencia de instancia al valorar la prueba existente, tanto en lo concerniente a la incompatibilidad urbanística apreciada por el Juzgador de instancia al efectuar una incorrecta valoración de los términos fijados en el Proyecto básico a la hora de considerar el contenido del mismo, considerando, por otra parte, que la actividad para la que se otorga la licencia resulta exenta del trámite de información de la Comisión de Prevención Ambiental. El recurso de apelación formulado por la representación de la entidad "Servicios Funerarios Virgen de la Vega S.L." insiste en la causa de inadmisibilidad del artículo 45.2.d) de la LJCA .

La entidad apelada manifiesta su oposición a esta apelación compartiendo los argumentos contenidos en la sentencia de instancia, poniendo de manifiesto la inexistencia de crítica de esta sentencia en el escrito de interposición del recurso de apelación y la reiteración de los argumentos esgrimidos en la demanda.

SEGUNDO

Conforme señala reiterada jurisprudencia, por todas, la sentencia del TS de 8 de julio de 2010, "las sentencias dictadas susceptibles de recurso de apelación ante la Sala del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia son susceptibles de ser revisadas con plena jurisdicción tanto en los aspectos fácticos como la fundamentación jurídica de la resolución que se somete a su enjuiciamiento, al abrir, en definitiva, una segunda instancia, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Así el tribunal "ad quem" examina de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Mas ello no significa, sin embargo, que el Tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el juzgador a quo pues es claro que la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia".

La crítica a la sentencia de instancia que contienen los recursos de apelación ahora estudiados se sustenta en las alegaciones de error por parte de aquella en cuanto a la valoración de la prueba obrante en autos, que se concreta en el contenido del Proyecto básico, así como en error de interpretación de la normativa aplicable.

Al incidir la parte apelante y codemandada en la existencia de causa de inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 45.2.d) de la LJCA, procede efectuar su estudio en primer término por razones de lógica jurídica, adelantando que procede su desestimación por cuanto que sustenta esta alegación en la ausencia de subsanación por parte de la entidad recurrente de la aportación de un acuerdo válido para el ejercicio de acciones. La sentencia de instancia hace expresa referencia a un certificado emitido por D. Justino y por D. Leon, en su condición de administradores mancomunados, que evidencia la adopción, por unanimidad de los socios de la entidad recurrente, del acuerdo favorable al ejercicio de acciones contra el acto aquí recurrido, poniéndolo en relación con la escritura de constitución de la sociedad y los estatutos sociales aportados junto con el escrito de interposición del recurso que determinan la administración mancomunada de la sociedad y la válida actuación de dos de cualquiera de los administradores mancomunados nombrados, a la vez que resalta que las dos personas físicas que emiten el certificado ya aludido...

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