STSJ Extremadura 430/2018, 5 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala social
Número de resolución430/2018

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00430/2018

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 620246

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 335 /18

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 379/2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de CÁCERES

Recurrente/Recurrido: D.ª Tamara

Abogado/a: D.ª MARÍA JOSÉ IGLESIAS TORO

Recurrente/Recurrido: LIDL SUPERMERCADOS S.A.U

Abogado/a: D. LUIS FERNÁNDEZ-CONDE SANCHO

Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CÁCERES, a Cinco de Julio de dos mil dieciocho

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 430 /18

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 335/2018, interpuesto por la Sra. Letrada D.ª MARÍA JOSÉ IGLESIAS TORO, en nombre y representación de D.ª Tamara, y por el Sr. Letrado D. LUIS FERNÁNDEZ-CONDE SANCHO, en nombre y representación de LIDL SUPERMERCADOS S.A.U., contra la sentencia número 26/2018, aclarada por auto de 27 de febrero de 2018, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 DE CÁCERES, con sede en Plasencia, en el procedimiento DEMANDA nº 379/2017, seguido a instancia de D.ª Tamara frente a la citada empresa también Recurrente y el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Tamara presentó demanda contra LIDL SUPERMERCADOS S.A.U, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 26/2018, de fecha Veinte de Febrero de dos mil dieciocho.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados, una vez aclarada por auto de 27 de febrero de 2018 : " PRIMERO .- Doña Tamara ha prestado servicios para la empresa Supermercados LIDL S.A.U., desde el 18 de junio de 2004, con la categoría de Adjunto Responsable de tienda, que ostenta desde el inicio de relación laboral, con un salario de

1.889,17 euros mensuales, con prorrateo pagas extras, en el centro de trabajo sito en la localidad de Plasencia . SEGUNDO .- Las partes se rigen en sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo de empresa. TERCERO .-El día 13 de marzo de 2017 falleció el padre de la trabajadora. CUARTO .- Dos días después, el 15 de marzo de 2017, la trabajadora acudió con su hijo de dos años, que padece una patología cardíaca congénita compleja (estenosis aórtica y pulmonar) a una revisión en el Hospital DIRECCION000 de Madrid donde se les informa que la patología del menor había pasado a severa y por tanto a operable aunque los médicos estimaron esperar un tiempo. La trabajadora tiene otra hija, de tres años de edad, con la misma patología que su hermano. La trabajadora comunicó esta circunstancia al Jefe de Tienda, Sr. Jose Luis, y a tal fin acordaron un cambio de las vacaciones que la trabajadora tenía asignadas para el mes de abril. QUINTO .- Posteriormente, en el 18 de mayo de 2017 la trabajadora recibió una carta del Hospital en la que ponía en su conocimiento que su hijo iba a ser intervenido y que con fecha 12 de mayo de 2017 había quedado incluido en lista de espera. Una vez recibida la carta, sobre las 16:15 horas, la trabajadora telefoneó al Jefe de Tienda, Sr. Jose Luis, a fin de poner en conocimiento de la empresa la nueva situación de su hijo, comunicándole que le darían días si los necesitaba. El Jefe de tienda a su vez comentó esta situación con el Jefe de Ventas, Sr. Juan Manuel, (interrogatorio Sr. Jose Luis ).Hasta ese momento, el tratamiento de los hijos de la trabajadora tan sólo requerían de revisiones por parte de los facultativos, aprovechando la trabajadora sus días de libranza para acudir a las citas médicas.

El menor fue intervenido de su cardiopatía el 13 de septiembre de 2017. SEXTO .- Al día siguiente, 19 de mayo de 2017, la empresa entregó a la trabajadora una carta, en la que se le participa la extinción de la relación laboral que vincula a las partes, con fecha de efectos de ese mismo día 19 de mayo de 2017, y ello basado en causas disciplinarias, al amparo del artículo 54.2.b) del ET, indisciplina o desobediencia en el trabajo, y el artículo 49.B.8) del Convenio colectivo de empresa, incumplimiento voluntario o negligencia grave en la ejecución de los métodos de trabajo establecidos por la empresa, siempre que estuviese debidamente formada. La reincidencia de este incumplimiento será considerada como falta muy grave, relatando en dicha carta incumplimientos deliberados de sus obligaciones en relación con el control de frescura de la fruta, verdura, carne, pan, productos de nevera y productos que se encuentran dentro del periodo de retirada; incumplimientos relativos al cartel publicitario; dejar un cajón de recaudación sin control y consumo de alimentos sin haber abonado previamente su importe. (Carta de despido aportada junto con la demanda, cuyo contenido se da por reproducido) SÉPTIMO .- El día 22 de mayo de 2017 la trabajadora tuvo que acudir a urgencias por un episodio de ansiedad grave reactiva, iniciando el 23 de mayo de 2017 un periodo de incapacidad temporal. OCTAVO .- El responsable o jefe de tienda siempre tiene asignado el turno de mañana. Junto a él, y coincidiendo según los turnos, se encuentran los adjuntos responsables de tienda (en adelante ART), entre los que se encuentra la trabajadora y el Sr. Alfredo y también existen trabajadoras denominadas CPT, que asumen las funciones de responsables en ausencia del responsable o de los adjuntos al responsable. NOVENO .- La existencia de mermas y retirada de productos en las revisiones llevadas a cabo por el Jefe de Ventas, Sr. Juan Manuel, se apuntaban en un libro de revisión aunque no siempre, siendo este libro de carácter informativo (interrogatorio del Sr. Juan Manuel ). Los productos que se retiran en las revisiones se incluyen en la merma total, se apuntan en un módem junto con el resto de mermas, que a su vez se vuelca a un libro-sumatorio donde se refleja el desglose completo del día. La existencia de mermas es habitual en todos los turnos y revisiones (testificales y mensajes al whatsapp del Sr. Jose Luis ). Nadie en la empresa

ha sido sancionado o despedido por ello. DÉCIMO .- Cuando el camión descarga fuera de las instalaciones no es posible oír el timbre de aviso para acudir a atender la línea de caja de cobro a los clientes. UNDÉCIMO .- El cajón con el dinero de la recaudación normalmente se deja encima de la mesa de la oficina. Todos procedían de la misma manera. El acceso a la zona de oficinas se encuentra restringido y sólo es posible acceder a él introduciendo una clave digital de acceso para abrir la puerta que contaba con un muelle de cierre automático (testifical Sra. Rocío ). DUODÉCIMO .- Era práctica habitual el consumir primeramente los productos de la tienda y luego abonarlos (testifical Sra. Rocío ). DECIMOTERCERO .- La trabajadora nunca ha sido sancionada. DECIMOCUARTO .- Disconforme con la decisión extintiva, la trabajadora presentó papeleta de conciliación el día 23 de mayo de 2017 y el día 1 de junio de 2017 se celebró acto de conciliación, con resultado "sin avenencia". DECIMOQUINTO .- La trabajadora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la representación legal ni sindical de los trabajadores."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Se estima

la demanda presentada por Doña Tamara frente a Supermercados LIDL, S.A.U., y se declara que la decisión extintiva de la relación laboral notificada a la trabajadora por la empresa, constituye un despido nulo, por lesión de la garantía de indemnidad; y se condena a la empresa demandada, a que readmita a la demandante en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que existían antes del despido, con pago del importe de los salarios dejados de percibir, a razón de 62,11 euros diarios, desde la fecha de despido (19/05/2017) hasta el día de la readmisión."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Tamara y por LIDL SUPERMERCADOS S.A.U. interponiéndolo posteriormente. El recurso interpuesto por la trabajadora fue impugnado por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Veintitrés de Mayo de Dos mil dieciocho .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión deducida de forma principal en la demanda y declara nulo el despido disciplinario de la trabajadora decidido por la empleadora mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2017, con efectos desde la misma fecha, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración y que constan en los antecedentes de hecho de la presente resolución, sin acoger la pretensión de la demandante de condenar a la demandada a abonar una indemnización de 18.000 euros.

Frente a dicha decisión se alzan ambas partes en conflicto, impugnando la empresa el de la trabajadora.

SEGUNDO

Comenzando con el examen del recurso interpuesto por la empleadora, en un primer motivo, con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción...

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