STSJ Extremadura 427/2018, 5 de Julio de 2018

PonenteCASIANO ROJAS POZO
ECLIES:TSJEXT:2018:831
Número de Recurso339/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución427/2018
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00427/2018

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Equipo/usuario: MMC

NIG: 10037 44 4 2017 0000531

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000339 /2018

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000253 /2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES

Recurrente/s: ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151

Abogado/a: PABLO PEREZ BELAMAN

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL INSS, Mónica, ASOCIACION DE CATERING Y SERVICIOS PARA LA TERCERA EDAD

Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,,

Procurador/a:,,,

Graduado/a Social:,,,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. CASIANO ROJAS POZO

En CÁCERES, a cinco de julio de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº427/18

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº339/18, interpuesto por el Sr. Letrado D. PABLO PÉREZ BELAMAN, en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, contra la Sentencia número 13/18, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 DE CÁCERES, en el procedimiento DEMANDA nº 253/17, seguido a instancia de la parte recurrente, frente a Dª Mónica, ASOCIACIÓN DE CATERIN Y SERVICIOS PARA LA TERCERA EDAD e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, partes representadas por los SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. CASIANO ROJAS POZO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL presentó demanda contra Dª Mónica, ASOCIACIÓN DE CATERING Y SERVICIOS PARA LA TERCERA EDAD e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDIAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 13/18 de 15 de enero de 2018 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados : " PRIMERO.- Con fecha 12/12/16, la trabajadora demandada, se encontraba duchándose en el centro de trabajo una vez terminada la jornada laboral, sufriendo una caída e iniciando a resultas de ello un proceso de IT que, tras tramitarse expediente de determinación de contingencia en los términos que obran en autos, es calificando como de carácter profesional derivado de accidente de trabajo. Se da por reproducido el expediente administrativo. SEGUNDO . Agotada la vía previa la parte actora interpuso la presente demanda."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por ASEPEYO contra INSS, TGSS, ASOCIACIÓN DE CATERING Y SERVICIOS PARA LA TERCERA EDAD, Mónica, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. "

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por Dª Mónica .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 24 de mayo de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La Mutua Patronal demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda mediante la que pretende que el accidente que sufrió la trabajadora demandada, que ha sido considerado como de trabajo por la entidad gestora, se declare como no laboral.

El recurso contiene un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 115.3, en relación con los apartados 1 y 2, de la Ley General de la Seguridad Social, que se corresponde con el 156 de la vigente, alegando que el hecho de producirse la caída en el centro de trabajo no implica que sea con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral y no la dota de la característica de accidente de trabajo en tanto no se demuestre la influencia de dicho ejercicio laboral en la caída sufrida y que la ducha después de la jornada no es una obligación impuesta por la empresa demandada, sino que es voluntaria para los trabajadores.

Como se alega en el recurso, esta Sala resolvió un caso semejante al que nos ocupa en la sentencia de 20 de junio de 2011, rec. 221/2011, cuyos razonamientos son plenamente aplicables aquí. Se dice en ella:

[En efecto, el nº 1 del art. 115 LGSS nos dice que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena y aquí lo que consta es que la trabajadora no sufrió la lesión de que se trata cuando estaba realizando su trabajo, sino cuando hizo un receso en él para fumar un cigarrillo y, al tratar de sentarse en una caja que no resistió su peso, apoyó en el suelo una mano, en la que se produjo la lesión. De ello se desprende que esa lesión no se produjo ni con ocasión ni por consecuencia del trabajo que ejecutaba en virtud del contrato que tenía con la empresa demandada, sino de otro acto, el de fumar un cigarrillo que, por mucho que se haga una interpretación flexible del concepto de accidente de trabajo, como propugna la recurrente, nada tiene que ver con su actividad laboral.

De lo expuesto y, como señalan las impugnantes del recurso, se...

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