STSJ Andalucía 2029/2018, 21 de Junio de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2018:4749
Número de Recurso1627/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2029/2018
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 1627/17 - L SENTENCIA Nº 2029/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 1627/2017 - L

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez

Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2029/2018

En los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones procesales de Dª Azucena, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla, Autos nº 980/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Azucena contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Andalucía, con intervención del Ministerio Fiscal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25/4/16, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" 1º) La demandante, Azucena, comenzó a prestar sus servicios retribuidos para la demandada JUNTA DE ANDALUCÍA (Consejería de Educación, Cultura y Deportes) el 01.09.2014 como técnico superior de educación infantil, grupo III, con centro de trabajo en la Escuela Infantil Gabriela Mistral de Osuna.

  1. ) La relación de servicios se instauró mediante suscripción de un contrato temporal que se decía para obra o servicio determinado a tiempo completo, y que decía tener carácter temporal para atender exigencias coyunturales o acumulación de tareas consistentes en "las funciones correspondientes a su categoría BOJA 139 (28/11/02) y modificaciones de BOJA (08/06/05) desde 01/09/2014 a 31/08/2015", estableciéndose como duración del mismo "12 meses pudiendo prorrogarse, de acuerdo con las dotaciones presupuestarias, sin

    superar los límites temporales establecidos en el art. 15.1 a ) y b) del Estatuto de los Trabajadores, con la excepción prevista en la disposición adicional decimoquinta, del mismo texto legal ".

  2. ) A la fecha de contratación de la actora, no existía en la RPT ningún puesto de técnico superior de educación infantil en la Escuela Infantil Gabriela Mistral de Osuna, por lo que año tras año se contrataban a cinco técnicos al inicio del mismo y se les cesaba al terminar el curso utilizando el mismo modelo contractual que el utilizado en el caso de la ahora demandante.

  3. ) El 24.03.2015 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla demanda presentada por la demandante frente a la demandada, que dió lugar a los autos 308/2015, de la que desistió por escrito, como así se la tuvo por desistida, con archivo de las actuaciones, mediante decreto de fecha 16.09.2015.

  4. ) El día 09.07.2015 la demandada notificó a la demandante que como consecuencia de la finalización del contrato, cesaría con efectos económicos y administrativos del día 31.08.2015.

  5. ) La demandante percibía como retribuciones catorce pagas mensuales al año por importe de 1.375,28 euros cada una, distribuidas en conceptos de sueldo, complemento de categoría, complemento de puesto de trabajo y complemento de convenio.

  6. ) La demandante no es ni ha sido representante legal de los trabajadores durante el año anterior al despido.

  7. ) Se presentó la reclamación previa el día 04.09.2015 que no consta haya sido contestada, y el día 09.10.2015 presentó la demanda de despido.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por las partes demandante y demandada, que fueron impugnados de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia, que estimó la demanda de despido interpuesta por la actora y declaró la improcedencia del mismo condenando a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Andalucía a las consecuencias indemnizatorias correspondientes a tal declaración, se interponen sendos recursos de suplicación, por parte respectivamente de la actora y de la Consejería demandada, la primera interesando la declaración de nulidad del despido y la segunda la procedencia.

La consejería articula un único motivo del recurso con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social . La demandante formula un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, con fundamento adjetivo respectivo en los párrafos b ) y c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Por razones de sistemática procesal procedemos al examen en primer lugar del recurso de la parte actora, por cuanto que formula revisiones del relato fáctico, referidas respectivamente a los hechos probados segundo y tercero.

Respecto del ordinal segundo se interesa la inclusión de ciertas especificaciones del contrato para obra o servicio determinado, y la indicación de que la contratación se llevó a cabo para cubrir 90 plazas en diversos centros dependientes de la misma Consejería, que se correspondían con el denominado "Plan de choque" para garantizar el funcionamiento de las escuelas infantiles pendientes de modificación o creación de sus RPT.

Lo solicitado se acoge parcialmente. En cuanto a las especificaciones del contrato para obra o servicio determinado, se dará éste íntegramente por reproducido para evitar interpretaciones sesgadas del mismo.

En cuanto a la incardinación del contrato en el Plan de choque de la Consejería, se admite, no tratándose de un extremo controvertido.

En relación con el Hecho Probado tercero, se propone la adición de un párrafo en el que conste que de igual modo han sido cesados los 90 trabajadores contratados en virtud de lo dispuesto en el Hecho Probado segundo.

Se desestima el acceso al relato fáctico de la adición interesada por cuanto que no se acredita de la documentación invocada la existencia de tales ceses. Los mismos se deducen por la recurrente por medio de conjeturas ("... de no ser así [de no despedirse con cada resolución] sería discriminatorio que en iguales condiciones unos contratos se prorroguen y otros no "), no válidas por tanto paraobtener una revisión de los hechos.

TERCERO

El motivo de censura jurídica denuncia la infracción de la jurisprudencia dictada en materia de nulidad de despidos por no utilización del procedimiento de despido colectivo cuando se alcanzan los umbrales del Art. 51 del Estatuto de los Trabajadores .

El motivo parte de la estimación de la revisión fáctica previamente intentada, relativa al número de extinciones, lo cual no ha sucedido. En consecuencia, no acreditado el número de extinciones, resulta baladí entrar a conocer del presente motivo.

Por todo lo expuesto, el recurso de la actora ha de ser desestimado.

CUARTO

Procede a continuación examinar el único motivo esgrimido en el recurso de la Consejería, y en el que se denuncia la infracción de los Arts. 15 del Estatuto de los Trabajadores, 13 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de la Junta de Andalucía para el año 2014.

La cuestión ahora sometida al enjuiciamiento de esta Sala ha encontrado respuesta en diversas sentencias de este Tribunal, en su Sala de Granada, de 27-1 - 2016, 30-9-2015, 2-12-2015, y de nuestra propia Sala de Sevilla en sentencias de 31-5-2016, 16-6-2016 y 15-2-2018 entre otras.

La sentencia de esta Sala de 15-2-2018 contenía los siguientes razonamientos: " En nuestra sentencia de 16-6-2016, haciendo referencia a las anteriores de Granada, declaramos: " La primera de las citadas, recuerda que la Jurisprudencia más reciente ( SSTS 1.7.2014, dictada en relación a la contratación de Asesores- Promotores de...

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