STSJ Cataluña 320/2018, 22 de Mayo de 2018

PonenteMARIA FERNANDA NAVARRO ZULOAGA
ECLIES:TSJCAT:2018:5482
Número de Recurso328/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución320/2018
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 328/2017

Parte apelante: Patricia

Parte apelada: SERVEI CATALÀ DE LA SALUT y XARXA SANITÀRIA I SOCIAL SANTA TECLA A.I.E.

S E N T E N C I A Nº 320/2018

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de mayo de dos mil dieciocho

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por Dª. Patricia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. BELÉN GARCÍA MARTÍNEZ, y asistida por el Letrado D. Jorge Fuset Domingo contra la sentencia nº 127/2017, de fecha 22 de junio de 2017, recaída en el Recurso ordinario 522/2014 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 6 de Barcelona, al que se opone XARXA SANITÀRIA I SOCIAL SANTA TECLA A.I.E., representado por el Procurador D. JOSÉ IGNACIO GRAMUNT SUÁREZ, y defendido por el Letrado D. Josep M. Bosch Vidal y SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, representado por la Procuradora Dª MONTSERRAT PALLÀS GARCÍA y defendido por la Letrada Dª Rosa Villanueva Ibáñez.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 22/06/2017 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 6 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 522/2014, dictó Sentencia estimatoria parcial del recurso interpuesto contra desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente por

los daños y perjuicios derivados de la asistencia médica recibida en el Hospital del Vendrell. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 14 de mayo de 2018.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 22 de junio de 2.017 dictada en autos de procedimiento ordinario nº 522.14 por el Juzgado contencioso-administrativo nº 6 de los de Barcelona que estima parcialmente " el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Patricia contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante el Servei Català de la Salut, resolución que anulamos por no ser la misma conforme a derecho, reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizada por el Servei Català de la Salut en la cantidad de 62.974,19 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la reclamación en vía administrativa, sin pronunciamiento en costas ."

SEGUNDO

Conviene recordar, que:

  1. La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.

  2. En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

  3. Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

TERCERO

Como esta Sala ya ha declarado, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando los Tribunales se enfrentan ante un problema de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, resulta preciso fijar un parámetro que permita determinar el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño; es decir, que permita diferenciar aquellos supuestos en que el resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa (es decir, al tratamiento o a la falta del mismo) y aquellos otros casos en que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos.

Y para ello el criterio básico utilizado por la jurisprudencia Contencioso- Administrativa para hacer girar sobre él la existencia o no de responsabilidad patrimonial es el de la «Lex artis», ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el...

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