STSJ Castilla y León 83/2018, 11 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2018:2030
Número de Recurso102/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución83/2018
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA : 00083/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aAcctal Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº: 83/2018

Fecha Sentencia : 11/05/2018

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 102 / 2017

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. Mª Begoña González García

En la Ciudad de Burgos a once de mayo de dos mil dieciocho.

Recurso contencioso-administrativo número 102/2017 interpuesto por la mercantil "Burgos ATU, S.L." representada por el procurador don Elías Gutiérrez Benito y defendida por el letrado don Rubén López Sanllorente, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 31 de marzo de 2017 (firmada en fecha 17 de abril de 2017), que desestima las Reclamaciones Económico-Administrativas nº NUM000 y NUM001, en relación al acuerdo de liquidación provisional relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011, y estima la reclamación NUM002 anulando la sanción impuesta.

Habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía de Estado, en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 27 de junio de 2017.

Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 22 de septiembre de 2017 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que ".... se declare no ser conforme a Derecho tanto la Liquidación, como la resolución administrativa impugnada, y procediendo por ello a que se anulen las liquidaciones con Referencia n° NUM003 y NUM004, y la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Burgos en 1 las Reclamaciones Económico-Administrativa acumuladas n° NUM000, NUM001 y NUM002, y reconociendo el derecho a la devolución del actor den los importes ingresados así como a la devolución de los intereses correspondientes hasta la fecha de ordenación del pago. Y todo ello, además, con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 28 de octubre de 2017 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del presente recurso contencioso administrativo con condena en costas a la demandante.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía y habiéndose recibido el recurso a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y evacuado el trámite de presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 10 de mayo de 2018 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 31 de marzo de 2017 (firmada en fecha 17 de abril de 2017), que desestima las Reclamaciones Económico-Administrativas nº NUM000 y NUM001, en relación al acuerdo de liquidación provisional relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011, con Referencia n° NUM003 (23.566,36 euros (de los que 19.864,21 euros corresponden a cuota, y 3.702,15 euros a intereses de demora)) y con Referencia n° NUM004 (que eleva la cantidad a 41.728,68 euros (de los que

34.864,20 euros corresponden a cuota, y 6.864,48 euros a intereses de demora)).

E invoca la recurrente como motivos de su pretensión impugnatoria:

  1. - Aunque fuese cierta la existencia de grupo se ha acreditado en el expediente administrativo por esta parte que el importe de la cifra de negocio del grupo fiscal es inferior a lo dispuesto en el apartado 10 del art. 108 TRLIS: no se han de tener en cuenta las subvenciones de explotación que deben quedar excluidos del importe neto de cifra de negocios y no hay que tener en cuenta en el cómputo de la cifra de negocios a la Asociación Acción Laboral.

  2. -Conform e a lo establecido en el artículo 108 del TRLIS, que se apoya en el concepto mercantil de grupo, bien el definido por el Código de Comercio o bien por tratarse de un grupo familiar, en cuyo caso según la doctrina de la Dirección General de Tributos, se exige que todos los integrantes de dicho grupo familiar tengan participaciones en todas y cada una de esas entidades afectadas, como señala la Consulta Vinculante V0051-07, de 11 de Enero de 2007, por lo que en este caso se ha de estar a los miembros de la familia que se indican en la demanda, sin que la Administración tributaria haya dicho con qué sociedades se supera la cifra de negocios, ya que se exige que todos los integrantes del grupo tengan participaciones en todas las entidades, cuando en este caso se ha considerado grupo familiar a las entidades en las que estén cualquiera de los miembros de la familia, ya que para los ejercicios iniciados a partir del 2008 es necesario que las entidades del grupo estén participadas por los mismos socios y el grupo familiar debe ostentar la mayoría, lo que solo se cumple en la liquidación recurrida respecto de la entidad Burgos ATU S.L. e Instituto de Estudios Económicos de CYL, S.L.. No se puede pretender, como se intenta por parte de la administración, establecer un grupo familiar sin más consideraciones que el lazo familiar, quitando o incorporando a sociedades sin el más mínimo rigor. La Dirección General de Tributos (DGT), para la aplicación del segundo de los supuestos del artículo 108 apartado 3° exige que todos los integrantes de dicho grupo familiar tengan participaciones en todas y cada una de esas entidades afectadas. No puede aceptarse que la AEAT en esta liquidación, incorpore integrantes a dicho grupo familiar, sin justificación alguna. Además, hemos de señalar que para que exista Grupo de

    Coordinación, las mismas personas del mismo grupo familiar han de tener participación en las sociedades y el control en todas las sociedades >50% del capital.

  3. -La AEAT comete un error al integrar en el Grupo, a la Asociación Acción Laboral, puesto que no hay que tenerla en cuenta en el cómputo de la cifra de negocios, por cuanto al ser una entidad declarada de utilidad pública, resulta de forma inherente a ella, la inexistencia de actividad económica y porque no hay control por parte del presunto grupo familiar, de dicha asociación, ya que durante los ejercicios objeto de los presentes autos, la asociación se encontraba dirigida por una junta directiva formada por 6 miembros y solo 2 pertenecen al grupo familiar, por lo que carecían de control sobre la misma, conforme a los requisitos del artículo 42 del Código de Comercio . La Junta Directiva está compuesta por sólo 2 de los 6 miembros de los cuales sólo 2 pertenecen al grupo familiar.

    La AEAT comete un error al integrar en el hipotético Grupo a la Asociación sin ánimo de lucro Acción Laboral, ya que no puede ser tenida en cuenta para el computo de la cifra total de negocios al ser una entidad declarada de utilidad pública, lo que determina por su propia naturaleza la inexistencia de actividad económica y la exención de sus rentas y por tanto no cabe su inclusión para el cálculo. Así el artículo 28.2 e) del RD 4/2004 . la propia Administración tributaria ha dictado una Resolución expresa por la que ha aplicado el artículo 28.2 e) del TRLIS, a la entidad Acción Laboral, y por ello no corresponde el 30%, como se está pretendiendo ahora al incluirla dentro del Grupo. Esta forma de actuar es contraria al principio de buena fe y de protección de la confianza legítima contemplado en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992 . la Administración no puede de forma arbitraria cambiar de criterio, perjudicando al contribuyente, invocando la doctrina de los actos propios, que constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo y cuyos requisitos concurren en este caso; doctrina que ha sido recogida en la jurisprudencia del TS, como en las sentencias de 12 de noviembre de 2014 y de 4 de noviembre de 2013, por lo que si la Administración ha generado unas expectativas justificadas en el contribuyente, no puede cambiar unilateralmente de criterio y tratar de incluir dentro del cálculo a dicha Asociación, sin que además exista control familiar de dicha Asociación.

  4. - La recurrente afirma que el importe en concepto de Subvenciones debe descontarse del Importe de la cifra de negocios calculado por la AEAT, puesto que así lo corrobora la propia AEAT en la Consulta general 1484-03, de 30 de septiembre de 2003 y en la Consulta vinculante V0510-06, de 28 de marzo de 2006.

    El procedimiento para la presentación telemática, establece en su ANEXO 1 el modelo para la declaración del Importe neto de la cifra de negocios: Se puede apreciar que hay dos casillas diferenciadas, una para el Importe neto de la cifra de negocios (casilla 255) y otra para Subvenciones de explotación incorporadas al resultado del ejercicio (casilla 269) que forma parte del epígrafe Otros ingresos de Explotación. Asimismo, en el Diseño de registro del modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades se puede apreciar que hay dos casillas diferenciadas, una para el Importe neto de la cifra de negocios...

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