STSJ Andalucía 778/2018, 9 de Mayo de 2018

PonenteERNESTO UTRERA MARTIN
ECLIES:TSJAND:2018:4241
Número de Recurso2286/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución778/2018
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga

AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º

N.I.G.: 2906744S20170000946

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 2286/2017

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 116/2017

Recurrente: Erasmo

Representante: ENRIQUE MANUEL DOMINGUEZ GALAN

Recurrido: PARKING SERVICES 2011 SL

Representante:RAFAEL POZO SANCHEZ

Sentencia número 778 /2018

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 7 de septiembre de 2017, en el que ha intervenido como parte recurrente DON Erasmo, representado y dirigido técnicamente por el letrado don Enrique Manuel Domínguez Galán; y como parte recurrida, PARKING SERVICES, S.L., por el graduado social don Rafael Pozo Sánchez.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 20 de enero de 2017, don Erasmo presentó demanda contra Parking Services 2011, S.L., en la que suplicaba que se condenase a dicha demandada al pago de 11.733,78 euros en concepto de diferencias

salariales referidas al periodo comprendido entre noviembre de 2015 y noviembre de 2016 derivadas de la aplicación del convenio provincial, horas extraordinarias por dicho periodo y compensación por vacaciones no disfrutadas.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número siete de Málaga, en el que se incoó el proceso ordinario correspondiente con el número 116/201, se admitió a trámite dicha demanda por decreto de 8 de febrero de 2017, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 6 de septiembre de ese año

TERCERO

El 7 de septiembre de 2017 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Erasmo frente a Parking Services 2011 SL, condenando a ésta a que abone a aquel la cantidad de 554,26 euros más 55,42 euros de mora.

CUARTO

En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

PRIMERO

D. Erasmo, prestó servicios para la demandada desde el 11 de octubre de 2013 hasta el 11 de noviembre de 2016, en que fue objeto de despido. Con la categoría profesional de conductor y centro de trabajo en el Parking de C/ Quimera n°1.

SEGUNDO

El actor al ser objeto de despido recibe documento de liquidación y finiquito por importe de 3731 euros que le fueron entregados haciendo constar en el mismo la expresión manuscrita "No conforme".

Interpuesto demanda de despido que dio lugar al proceso 1082/2016, del Juzgado de lo Social n°11 de Málaga, finalizó el 27 de marzo la cantidad de 3981 euros por el que la empresa admite la improcedencia y añade la cuantía de 250 euros al anterior indemnización.

TERCERO

La empresa adeuda al actor la cantidad de 554,26 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas.

CUARTO

Se intentó acto de conciliación ante el Cmac el 10 de enero de 2017 con el resultado de sin avenencia.

QUINTO

El 15 de septiembre de 2017, el demandante anunció recurso de suplicación y presentó seguidamente el escrito de interposición en el que solicitaba que se revocase la sentencia y se condenase a la empresa al pago de 2.429,32 euros por las diferencias salariales y compensación por vacaciones, más otros 242,93 euros de mora, recurso impugnado por la demandada.

SEXTO

El 19 de diciembre de 2017 se recibieron dichas actuaciones en esta Sala, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 2 de mayo de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenó a la empresa al pago únicamente de la compensación por vacaciones, calculada con arreglo al convenio autonómico, por considerar esencialmente que no era de aplicación el provincial por no estar ya vigente.

Contra esa decisión, el trabajador interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la misma y se condenase a la empresa al pago únicamente de 2.429,32 euros por las diferencias salariales y compensación por vacaciones, más otros 242,93 euros de mora, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la demandada.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente interesa primeramente que se dé una nueva redacción al hecho probado tercero, identificando en apoyo de tal modificación los documentos obrantes a los folios 65, 95 y 100, argumentando que el convenio invocado era el de aplicación, siendo además el que las partes habían pactado en el contrato, todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción alternativa:

La empresa adeuda al actor la cantidad total de 2.429,32 € de las cuales 1.802,20 € son por diferencias salariales correspondientes al Convenio Colectivo de Garajes, aparcamientos, lavado y engrases de la provincia de Málaga y 627,12 a vacaciones no disfrutadas.

La parte recurrida se opone a la revisión propuesta sosteniendo que el convenio de aplicación en el momento de la contratación del trabajador era el autonómico, ya que el convenio provincial que se vino aplicando hasta 2008, se derogó por el de ámbito estatal, posteriormente sustituido por el referido de nivel autonómico.

TERCERO

La doctrina de suplicación, resumiendo la posición al respecto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha expresado que el juzgador de instancia debe abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho o de valoraciones jurídicas, puesto que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica de la sentencia. Al construir el relato de hechos probados, el juzgador ha de expresar la convicción sobre el hecho controvertido en unos términos que no impliquen la asunción de reglas jurídicas. Dicho en otras palabras, hecho predeterminante del fallo no equivale a hecho trascendente para el resultado del pleito a favor de uno u otro litigante, sino ha hecho descrito en forma no meramente fáctica, que incorpora la regla jurídica determinante de la solución. Lo definitorio pues del hecho predeterminante del fallo es precisamente la predeterminación que implica el que un supuesto hecho suponga en sí mismo la solución del caso discutido ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de mayo de 2017 [ROJ: STSJ M 5213/2017 ]).

O en palabras de aquella Sala de lo Social del Tribunal Supremo: las afirmaciones predeterminantes del fallo que no pueden figurar en el relato de hechos probados son aquellas que implican la previa celebración de un juicio de valor, de una calificación jurídica que debe hacerse en la fundamentación de derecho, pero no las que describen un hecho cuya probanza pueda ser determinante del fallo (sentencias de 19 de diciembre de 2012 [ROJ: STS 9085/2012] y 8 de abril de 2014 [ROJ: STS 2124/2014 ]).

A modo de ejemplo, se ha entendido que encierran una evidente valoración jurídica frases como «iniciaron su relación laboral» o «salario mensual» ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 2 de noviembre de 1985 [ROJ: STS 5464/1995 ]), o «adeudar» ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, 25 de marzo del 1991 [ROJ: STS 1802/1991 ]).

Por otro lado, en cuanto al convenio colectivo, la normativa aplicable al caso -entendida ésta en sentido ampliono tiene cabida en los hechos probados. El contenido de una norma publicada en el Boletín Oficial del Estado está exento de prueba por ser dato conocido por el órgano judicial en virtud del principio iura novit curia, de modo que la Sala puede razonar sobre él sin necesidad de incorporarlo al relato ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2013 [ROJ: STS 6182/2013 ]). Un convenio colectivo, en principio, no puede servir de soporte de una revisión fáctica, dada su naturaleza normativa ( artículo 37.2 de la Constitución española [en adelante, CE], y artículo 82.2 del Estatuto de los Trabajadores, sobre el que rige por tanto el principio iura novit curia, es decir, la obligación de los órganos judiciales de su conocimien to, no siendo sino una mera cortesía forense la de su frecuente aportación a los autos. En el relato de hechos probados solamente cabe aludir a aspectos fácticos, no al contenido de la normativa que se considere aplicable, cuestión esta propia de la parte de la sentencia dedicada a la fundamentación jurídica ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, de 30 de septiembre de 2010 [ROJ: STSJ CLM 3176/2010 ]). Por otro lado, por lo que hace a los convenios colectivos que no gozan de publicación nacional, también se ha señalado que la publicación en boletines autonómicos o provinciales de tales normas produce el mismo efecto, en aquellos supuestos en los que se haya proporcionado los datos suficientes para su identificación (...

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