STSJ Comunidad de Madrid 314/2018, 27 de Junio de 2018

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2018:7944
Número de Recurso865/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución314/2018
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0024724

Procedimiento Ordinario 865/2016

Demandante: D./Dña. Juan Pedro

PROCURADOR D./Dña. BELEN JIMENEZ TORRECILLAS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 314

RECURSO NÚM.: 865-2016

PROCURADOR DÑA.: BELÉN JIMÉNEZ TORRECILLAS

Ilmos. Sres.:

Presidente

  1. José Alberto Gallego Laguna

    Magistrados

  2. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

    Dña. María Rosario Ornosa Fernández

    Dña. María Antonia de la Peña Elías

    Dña. Carmen Álvarez Theurer

    ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 27 de Junio de 2018

    Visto por la Sala del margen el recurso núm. 865-2016 interpuesto por D. Juan Pedro representado por la procuradora DÑA. BELÉN JIMÉNEZ TORRECILLAS contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 23 de septiembre de 2016 en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números NUM000, NUM001 ; NUM002 y NUM003, interpuestas contra:

    - La n° NUM000 interpuesta contra resolución con liquidación provisional, con clave NUM004, relativa al IVA del 1°, 2°, 3° y 4° trimestres de 2011, dictada con fecha de 4 de diciembre de 2013 por la Administración de la AEAT de Montalbán, de la que resulta una deuda tributaria por importe de 4.192,27 euros; la cuantía de la reclamación asciende a 1.220,84 euros, que es la correspondiente al 1T del ejercicio.

    - La n° NUM001 contra el acuerdo de imposición de sanción con clave NUM005, relativa al 1T de 2011, por una cuantía de 539,60 euros.

    - La n° NUM003 contra el acuerdo de imposición de sanción con clave NUM006, relativa al 2T de 2011, por una cuantía de 521,42 euros.

    - La n° NUM002 contra el acuerdo de imposición de sanción con clave NUM007, relativa al 3T de 2011, por una cuantía de 447,56 euros, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 26/06/2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 23 de septiembre de 2016 en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico- administrativas números NUM000, NUM001 ; NUM002 y NUM003, interpuestas contra:

- La n° NUM000 interpuesta contra resolución con liquidación provisional, con clave NUM004, relativa al IVA del 1°, 2°, 3° y 4° trimestres de 2011, dictada con fecha de 4 de diciembre de 2013 por la Administración de la AEAT de Montalbán, de la que resulta una deuda tributaria por importe de 4.192,27 euros; la cuantía de la reclamación asciende a 1.220,84 euros, que es la correspondiente al 1T del ejercicio.

- La n° NUM001 contra el acuerdo de imposición de sanción con clave NUM005, relativa al 1T de 2011, por una cuantía de 539,60 euros.

- La n° NUM003 contra el acuerdo de imposición de sanción con clave NUM006, relativa al 2T de 2011, por una cuantía de 521,42 euros.

- La n° NUM002 contra el acuerdo de imposición de sanción con clave NUM007, relativa al 3T de 2011, por una cuantía de 447,56 euros.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se anule y deje sin efecto la Resolución recurrida así como la liquidación y sanción de la que trae causa por no ser conforme a Derecho.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la Administración deniega la deducibilidad de todo el IVA soportado por la sola razón no haber aportado los libros registro de IVA y no dar así cumplimiento al requisito formal previsto en el artículo 99.tres de la Ley 37/1992 del IVA, que exige que las cuotas soportadas estén debidamente contabilizadas en los libros registros para que sean deducibles. Por el contrario, la tesis del demandante es bien diferente, pues sí aportó los libros registro, si bien fueron extraviados por la Administración. Considera sorprendente, y extraño por ello, que no exista en el expediente administrativo el escrito mediante el cual se presentó toda la documentación de facturas y tickets. Es indudable que todas las facturas y tickets aportados que obran en el archivo pdf titulado "Contestar requerimientos efectuar alega_2" (también los acabados en -4 y _6) tuvieron que ser aportados por medio de un escrito dirigido a la Administración instructora del expediente de comprobación. La Administración extravió dicho escrito de presentación de documentación. El otro extravío que intenta demostrar es el de la tercera carpeta que contenía los libros registros de IVA, contratos acreditativos del % del inmueble destinado a la actividad profesional así como documentos judiciales y administrativos (hay actuaciones en juzgados de otros municipios así como actuaciones expropiatorias en el término de Barajas, con múltiples comparecencias ante ASNA) que justificarían la deducibilidad de taxis y restaurantes sitos en las proximidades de la sede del órgano judicial o administrativo. Carece de toda lógica que pueda alguien aportar todos los justificantes de gastos, debidamente conservados por fechas, y sin embargo no aporte el libro registro, documento necesario para la deducción del IVA soportado.

Cita la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 15 de septiembre de 2016, asunto Barlis 06 ( C-516/14 ), sentencia de ese mismo día 16 de septiembre de 2016, asunto C-518/14 Senatex GmbH. En ambos casos el Tribunal alcanza dicha conclusión al considerar que, siempre que la Administración fiscal disponga de los datos necesarios para determinar que se cumplen los requisitos materiales, no puede imponer, respecto al derecho del sujeto pasivo de deducir ese impuesto, requisitos adicionales que puedan tener como efecto la imposibilidad absoluta de ejercer tal derecho. Sentencia de 20 de octubre de 2016, Plockl ( C-24/15, EU:C:2016:791 ) el TJUE vuelve a reiterar el denominado «principio de rechazo del formalismo». Por ello, habiéndose aportado documentación original de facturas y tickets acreditativos de la realidad del gasto, así como su afectación a la actividad de mi representado, y dándose por cumplidos todos los requisitos materiales, debiera admitirse la deducibilidad de las cuotas soportadas, pese a faltar el requisito formal del libro registro. Requisito formal cuya omisión le es, además, imputable a la Administración.

Subsidiariamente a lo anterior, entiende que hay también otro argumento irrefutable, ya que el IVA soportado deducible del demandante, dedicado a la abogacía, no puede ser cero. Podrá ser mayor o menor, podrá haber dudas de que algunos tickets o facturas no están afectos a la actividad, pero ello no justifica un IVA deducible de 0 euros. Los vehículos y gastos asociados a ellos, son deducibles al 50% por operar la presunción legal. Hay facturas de telefonía propias del despacho, hay suministros deducibles en una parte correspondiente, hay facturas de tren y tickets de taxi, y tickets de autopistas acreditativos de desplazamientos profesionales. Lo que no puede, o no debe hacer la Administración es denegar la deducibilidad de todo el IVA soportado por el sólo hecho de no haber libros registro. Pues como ya denunciáramos en la vía administrativa, para ello está el régimen de estimación indirecta de bases imponibles plenamente aplicable a un caso como el de autos, solicitando la aplicación de un porcentaje de IVA deducible que represente un 21,49% de los ingresos declarados, dicho porcentaje resulta de los propios Ratios sectoriales de la Central de Balances del Banco de España, que se adjunta como anexo nº 2 a la demanda.

Manifiesta, por lo que hace a la sanción, que los argumentos antes ofrecidos, en cuanto revelan la improcedencia misma de la liquidación, con mayor motivo lo hacen respecto de la sanción. Por ello, a falta de conducta antijurídica, debe anularse la sanción impuesta.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, solicita la confirmación de la resolución impugnada en mérito de los fundamentos de la misma ya que la demanda no tiene contenido material que permita su revocación. En efecto, el motivo de recurso es estrictamente probatorio, y dos son las cuestiones a abordar, a saber, si la falta de prueba que condujo a la denegación de las deducciones practicadas es achacable a la Administración actuante por extravío, y si a pesar de la ausencia de dicha prueba sería posible en todo caso admitir tales deducciones. La respuesta a ambas cuestiones determinará la respuesta a la accesoria relativa a la sanción, que sólo se impugna en mérito...

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