STSJ Murcia 445/2018, 5 de Junio de 2018

PonenteMARIA CONSUELO URIS LLORET
ECLIES:TSJMU:2018:1136
Número de Recurso911/2015
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución445/2018
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00445/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

N.I.G: 30030 33 3 2014 0001504

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000911 /2015 /

Sobre: EXPROPIACION FORZOSA

De D./ña. Elvira

ABOGADO FRANCISCO NIETO OLIVARES

PROCURADOR D./Dª. MANUEL SEVILLA FLORES

Contra D./Dª. JURADO PROVINCIAL EXPROPIACION FORZOSA, REPSOL PETROLEO S.A. REPSOL PETROLEO S.A.

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO,

PROCURADOR D./Dª., PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL

RECURSO núm. 911/2015

SENTENCIA núm. 445/2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidente

  1. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 445/18

En Murcia, a cinco de junio de dos mil dieciocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 911/2015 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

20.055,24 €, y referido a Expropiación Forzosa.

Parte demandante: Dña. Elvira, representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y dirigida por el Letrado D. Francisco Nieto Olivares.

Parte demandada: Administración General del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia),

representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Parte codemandada: "Repsol Petróleo, S.A.", representada por el Procurador D. Pablo Jiménez- Cervantes Hernández-Gil y dirigida por el Letrado D. Luis Alberto Morales Cano.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de 5 de noviembre de 2014, dictada en expediente 455/2012, por la que se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados a la demandante afectados por las Obras "Oleoducto de Destilados Cartagena-Puertollano y sus Instalaciones Auxiliares".

Pretensión deducida en demanda: Que estimando el recurso se dicte sentencia que "anule la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa impugnada en relación con la finca NUM000 y establezca el justiprecio de la finca expropiada, junto con los bienes y derechos afectados en la cantidad de 22.665 € e intereses legales".

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28 de abril de 2014 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandadas se opusieron al recurso e interesaron su desestimación.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 24 de mayo de 2018, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En expediente de expropiación forzosa tramitado por la Delegación del Gobierno en Murcia, Área de Industria y Energía, para la ejecución de las Obras "Oleoducto de Destilados Cartagena- Puertollano y sus Instalaciones Auxiliares", siendo beneficiaria Repsol Petróleo, S.A., resultó afectada la finca de la recurrente NUM000, parcela NUM001 del polígono NUM002 del Catastro de Rústica, sita en término municipal de Cartagena, suelo rural, naturaleza labor riego. Sobre la finca se constituyó servidumbre permanente de paso sobre una franja de suelo de 5 m de ancho y 43 m de largo, con ocupación temporal de 588 m2. El acta de ocupación tuvo lugar el día 4 de junio de 2009, tramitándose el expediente por el procedimiento de urgencia.

La propiedad hizo una valoración en su hoja de aprecio de 30 €/m2 para el valor del suelo, junto a otros conceptos, y la beneficiaria de 4,05 €/m2.

No habiéndose alcanzado un mutuo acuerdo fue remitido el expediente al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que en resolución de 24 de febrero de 2014 fijó el correspondiente justiprecio en 2.604,76 €, incluida afección. El Jurado aplica el método de capitalización de renta real o potencial, de conformidad con el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por R.D. Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y obtiene un valor del suelo de labor riego de 9,40 €/m2, considerando renta potencial de cultivos hortícolas. La servidumbre se valora al 90% y en un 10% las limitaciones al derecho de propiedad (sendas franjas de 7,50 m de ancho,

situadas a ambos lados de la servidumbre). La ocupación temporal la indemniza como si se tratara de un arrendamiento forzoso, aplicando el rendimiento de la deuda pública al valor del suelo ocupado, y se fija también una indemnización por rápida ocupación de 0,13 €/m2.

SEGUNDO

Contra dicho acto se interpone el presente recurso contencioso-administrativo en el que la demandante, tras destacar las distintas actuaciones del expediente de justiprecio, alega que mantienen la reclamación formulada en vía administrativa con la salvedad del demérito por división de finca y limitaciones, que ahora se reduce al 5% frente al 15% que se reclamó en el expediente. En cuanto a cosechas pendientes y ocupación temporal nada se reclama, pues la finca se encontraba arrendada y tales indemnizaciones corresponden al arrendatario.

Respecto a la valoración del Jurado alega la demandante que podía haber aplicado como referente precios de otros expedientes de la misma zona, en el que el nivel de mutuos acuerdos fue muy elevado, con precios de 20,40 €/m2 y 23,28 €/m2 para los terrenos de regadío y para los cítricos de regadío, así como múltiples sentencias de esta Sala. Considera que de haber aplicado el Jurado al tipo de capitalización el coeficiente por cultivo previsto en el Anexo I del Reglamento de Valoraciones, aprobado por Real Decreto 1492/2011 (0,78 hortalizas al aire libre), el rendimiento hubiera sido superior. Discrepa, asimismo, del porcentaje de la servidumbre del 90%. Alega que tampoco aplica el Jurado el factor de localización del artículo 17 del Reglamento de Valoraciones, y concretamente por los tres parámetros que establece: a) accesibilidad a núcleos de población b) accesibilidad a centros de actividad económica y c) ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico. En cuanto a las limitaciones en la franja de 7,5 metros adyacente a la zona de servidumbre, considera la parte que no es de aplicación un 10%, sino un 20%, teniendo en cuenta la entidad de dichas limitaciones. En cuanto al demérito, señala que la parcela está atravesada por un anterior oleoducto, y ello hace que la explotación en su conjunto pierda valor, y de una superficie de esta concreta parcela de

8.015 m2 se afecta una franja de 20 metros de anchura por 43 metros de longitud, es decir, 860 m2, por lo que procede indemnizar en un porcentaje del 5% del valor del resto no expropiado.

En definitiva, frente a lo reclamado en la hoja de aprecio, en la demanda se considera que el justiprecio ha de incluir los siguientes conceptos y cantidades:

  1. Servidumbre permanente de paso, 43 x 5 = 215 m2 x 30 €= 6.450 €.

  2. Prohibiciones y limitaciones en la franja de 20 m no ocupada por la tubería, 860 m2 x 30 € = 25.800 € x 20% = 5.160 €.

  3. Demérito de la finca por trazado y características de la expropiación, 8.015-860 =7.155 m2 x 30 €/m2 x 5%= 10.732,50 €.

  4. 5% de valor de afección de A = 322,50 €.

Total 22.665 €.

El Abogado del Estado se opone al recurso, remitiéndose en síntesis a los argumentos de la resolución recurrida. Invoca la presunción de acierto y corrección técnica de los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa y considera que en este caso no resulta desvirtuada con la pericial de parte, habiendo valorado correctamente el Jurado las afecciones causadas por la expropiación.

La parte codemandada, beneficiaria de la expropiación, se opone al recurso alegando en primer término su inadmisibilidad por desviación de la parte actora con respecto a la hoja de aprecio, pues está solicitando menor cantidad que la reclamada en aquélla. En cuanto al fondo, señala igualmente que no se ha desvirtuado la valoración del Jurado.

TERCERO

La inadmisibilidad del recurso invocada por la parte codemandada no puede tener acogida, pues la vinculación con la hoja de aprecio determina que no pueda interesarse en vía jurisdiccional mayor cantidad que la reclamada en la hoja de aprecio, o incluirse conceptos distintos, pero no así a la inversa, es decir, que la parte puede modificar el petitum siempre que pida cantidad inferior u omita alguno de los conceptos antes reclamados.

La normativa específica aplicable en materia de oleoductos está constituida por la Ley 34/1998, del sector de hidrocarburos, que en su artículo 107 establece:

"1. Las servidumbres y autorizaciones de paso que conforme a lo dispuesto en el presente capítulo se establezcan gravarán los bienes ajenos en la forma y con el alcance que se determinan en la presente Ley y se regirán por lo dispuesto en la misma, en sus disposiciones de desarrollo y en la normativa a que se refiere el artículo anterior.

  1. Las servidumbres y autorizaciones de paso comprenderán, cuando proceda, la ocupación del subsuelo por instalaciones y canalizaciones a la profundidad y con las demás características que señalen Reglamentos y Ordenanzas municipales.

  2. Las servidumbres y autorizaciones comprenderán igualmente el derecho...

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