STSJ Cataluña 3153/2018, 24 de Mayo de 2018

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2018:4346
Número de Recurso1631/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3153/2018
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2014 - 8035752

EMA

Recurso de Suplicación: 1631/2018

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 24 de mayo de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3153/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por URALITA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 29 de septiembre de 2017, dictada en el procedimiento nº 645/2014 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Irene . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de julio de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2017, que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMO la demanda interpuesta por Uralita SA frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Irene (viuda del trabajador Gerardo ) y, en consecuencia, confirmo la resolución impugnada, absolviendo a los expresados codemandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El trabajador Gerardo, nacido el NUM000 /1930, ingresó como peón en Rocalla SA en fecha 1/08/1963 en la que trabajó hasta el 22/02/1982.

El referido trabajador, ex fumador hace 38 años, ingresó en el Hospital de Figueres el 10/01/2014 por reagudización de su EPOC, sobreinfección por pseudomonas aeruginosa polisensible con insuficiencia respiratoria. Según el informe de 23/01/2014, se le diagnosticó un cuadro de dificultad respiratoria con saturaciones del 86% con ansiedad y rechazo a oxígeno. Posteriormente se añadió a la dificultad respiratoria un estado de disminución del nivel de conciencia, con palidez cutánea y sudoración profusa, siendo traslado de de nuevo al Hospital de Figueres para tratamiento del proceso agudo. Como antecedente patológico presentaba "EPOC muy severo. Lobectomía LSD en febrero 2003 por Adenocarcinoma de pulmón" (informe ITSS, folios 173 a 176 e informe médico, folio 164 y 165).

SEGUNDO

Rocalla S.A., se fundó en el año 1928 y se dedicaba a la fabricación de fibrocemento, en cuya composición se encuentra el amianto, prestando servicios el trabajador en la fábrica que dicha empresa tenía en Castelldefells.

Los primeros datos sobre las condiciones de trabajo que se disponen en el Centro de Seguridad y Salud Laboral de Barcelona son del año 1974. Se constata que en dicho año las concentraciones de fibras/ml de amianto superaban los valores TLV (valores límite) de la época (5 fibras/ml) en los puestos de trabajo de mezcla de amianto y descarga de molinos (7,79 fibras/ml), ambos en molienda de amianto. Las mediciones efectuadas de fibras de amianto en los puestos de trabajo de carga y descarga de amianto en los molinos y en la sección de pulidos de fibrocemento, dan como resultado concentraciones que superan los valores TLV de la época (5 fibras/ml) en descarga de molinos M1 y M2 (6,48 fibras/ml); no se superan en los otros puestos de carga de molino M1,M2 y M3 (3,35 fibras/ml).

En el año 1979 se dispone en la empresa de protecciones personales no homologadas y sólo se utilizan en la sección de molinos y en la sección 27 durante el vaciado de la mezcla del molino GRUBET; las condiciones de trabajo mejoran progresivamente respecto del uso de la extracción localizada, equipos de protección individual respiratoria, condiciones de limpieza, ropa de trabajo y vestuario.

En el año 1993, el Centro de Seguridad y Salud Laboral de Barcelona constata la existencia de un puesto de trabajo, cilindrero de la máquina ISPRA, que supera el límite de 1 fibra/ml, límite fijado en la Orden Ministerial de 31-10-1.984. Se constata también que la acumulación de polvo y fibra de amianto en la sección de la máquina BEL y, sobre todo, en la zona del molino donde consta que la limpieza se llevaba a cabo con escobas, pese a existir en la zona un sistema de aspiración. Se observa también gran acumulación de polvo en la sección de la máquina MAZZA, que en aquél momento estaba en vías de desmantelamiento.

La empresa comenzó a realizar reconocimientos médicos específicos de amianto en 1983, referido únicamente a los puestos de trabajo de molienda y cilindreros, por considerarlos los únicos puestos de trabajo en los que los trabajadores estaban potencialmente expuestos al amianto. En el año 1986 la Inspección de Trabajo requirió la realización de reconocimientos médicos específicos a todos los trabajadores que manipularan amianto; y a partir de aquella fecha y hasta el año 1990, se realizaron reconocimientos médicos específicos, pero no siempre completos, principalmente por falta de estudio radiológico en algunos trabajadores, y no siempre se cumplimentaba adecuadamente el Libro de Registro de la vigilancia médica de los trabajadores expuestos al amianto.

Gerardo no consta en la copia del Libro Registro de la vigilancia médica de los trabajadores de la empresa Rocalla SA, existente en el CSSLB, donde se recoge la información correspondientes a los años 1987 a 1982.

Hay trabajadores de Rocalla S.A., que aun no habiendo trabajado directamente con materiales de amianto, pueden haber estado expuesto a fibras o polvo de amianto presentes en la empresa que provenían de los trabajos de compañeros, son los denominados "trabajadores pasivos"; dicha exposición pasiva puede ser igualmente responsable de enfermedades relacionadas con el amianto, en especial, las de tipo neoplásico.

En los años de la prestación de Servicios de Gerardo, no se adoptaron todas las medidas necesarias para reducir la exposición al amianto por lo que el CSSLB considera probable que el trabajador estuviera expuesto al amianto a lo largo del tiempo trabajado en Rocalla SA. (informe ITSS, folios 173 a 176 y folios 180 a 307).

TERCERO

La empresa Rocalla S.A. cesó en las actividades de fabricación en el año 1994.

Rocalla S.A., en fecha de 5 de enero de 1995, cambia su denominación a la de Energía e Industrias Aragonesas

S.A.

En fecha de 14 de febrero de 1995 Energía e Industrias Aragonesas S.A. transfirió todos los activos y marcas de la división de construcción que aún detentaba de Rocalla a Materiales y Productos Rocalla S.A.

En fecha de 19 de diciembre de 2003 Uralita S.A. absorbe en proceso de fusión por absorción a Energía e Industrias Aragonesas S.A.

La compañía Uralita Productos y Servicios S.A. se constituyó el 21 de julio de 1993 para comercializar productos y materiales para la construcción elaborados por Uralita S.A.

El día 24 de junio de 2004 Uralita Productos y Servicios S.A. absorbió en proceso de fusión por absorción a las sociedades Fibrocementos de Levante S.A., Fibrocementos NT S.A. y Materiales y Productos Rocalla S.A.; procediendo, a su vez, al cambio de denominación, pasando a denominarse Fibrocementos NT S.A.

La compañía Fibrocementos NT S.A. está participada en un 99,99% por Uralita S.A., y en un 0,01% por Uralita Sistemas de Tuberías S.A (informe ITSS, folios 173 a 176).

CUARTO

En fecha 19/02/2004, Irene, viuda del trabajador Gerardo presentó solicitud de pensión de viudedad por la defunción de su esposo acaecida el 30/01/2004 en la que indicaba que su muerte había sido causada por enfermedad común. El INSS le reconoció la pensión interesada derivada de contingencia común a partir del 1/02/2004. En fecha 10/12/2008 la Sra. Irene solicitó la revisión de la pensión de viudedad, solicitando que se reconociese como derivada de enfermedad profesional. Por resolución de 20/07/2012, el INSS declaró que el fallecimiento de Gerardo se había producido como consecuencia de enfermedad profesional, contraída cuando trabajaba para la empresa Rocalla SA durante los años 1963 a 1982 por lo que se le reconocía a la Sra. Irene a percibir una pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional por un importe del 52% de la base reguladora de 13.510,32 € anuales, a partir del año 2005, con efectos económicos de 10/09/2008. La Sra. Irene impugnó dicha resolución por entender que a la prestación reconocida se le debía aplicar una base reguladora superior. La demanda repartida a este Juzgado fue desestimada por sentencia de 28/07/2014 confirmada por el TSJ de Catalunya por sentencia de 20/02/2015 (folios 156 a 163).

QUINTO

En fecha 22/11/2012, la Sra. Irene presentó ante el INSS solicitud de recargo de prestaciones por muerte y superviviencia derivadas de enfermedad profesional (folios 166 a 172).

SEXTO

Incoado expediente en materia de recargo de prestaciones, el INSS en fecha 12/11/2013 declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en la enfermedad profesional que contrajo el trabajador Gerardo y que ocasionó su fallecimiento en fecha 30/01/2014, así como la procedencia de un recargo del 50 % en todas las prestaciones derivadas de dicha enfermedad con cargo a la empresa Uralita SA como sucesora de Rocalla SA, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de tales prestaciones "y desde la fecha en que éstas se hayan declarado" (expediente administrativo obrante en CD- Rom incorporado a las actuaciones y folios 177 a 179).

SÉPTIMO

Presentada reclamación administrativa...

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