STSJ Comunidad de Madrid 368/2018, 29 de Mayo de 2018

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJM:2018:5843
Número de Recurso380/2015
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución368/2018
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Ordinario nº: 380/2015

Ponente: Dña. Margarita Pazos Pita

Demandante: Previsión Sanitaria Nacional, PSN, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija

Representante: Procuradora D.ª Ana Caro Romero

Demandado : Ministerio de Empleo y Seguridad Social

Representante: Abogacía del Estado.

SENTENCIA NÚM 368

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D.Gustavo Ramon Lescure Ceñal

ILTMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Dña. Margarita Pazos Pita

En Madrid veintinueve de Mayo de 2018

Visto el presente recurso contencioso-administrativo nº 380/2015 interpuesto por la Procuradora D.ª Ana Caro Romero, en nombre y representación de Previsión Sanitaria Nacional, PSN, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija (en adelante, PSN), contra la Resolución del Secretario de Estado de Seguridad Social de 16 de diciembre de 2014, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución del Director General de Ordenación de la Seguridad Social de 7 de mayo del mismo año, por la que se fijan los costes de integración en el Régimen General de la Seguridad Social derivados de lo previsto en el Real Decreto 565/2010, de 7 de mayo, por el que se determinan los derechos que, como consecuencia de la extinción del Régimen de Previsión de los médicos de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo, se reconocen a los beneficiarios del citado régimen de Seguridad Social. Ha sido parte demandada el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, representado y defendido por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en

cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación del mismo, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, para votación y fallo del recurso se señaló el día 5 de diciembre de 2017, si bien por providencia de dicha fecha se acordó, dejando sin efecto el señalamiento verificado, y a efectos de la práctica como diligencia final de la prueba pericial ya admitida por la Sala, requerir a la Administración demandada, a través de su representación procesal, a fin de que en el improrrogable plazo de 10 días aportase a esta Sección, para su entrega a la Perito D.ª Rosalia, la documentación requerida por la misma, y de la que se entregaría copia a efectos de su estricta cumplimentación.

TERCERO

Presentado con fecha 30 de abril de 2018, previos los trámites que obran en autos, informe por la Perito D.ª Rosalia, y concedido traslado a las partes para alegaciones sobre la diligencia final acordada, con el resultado que obra en autos, finalmente se señaló para votación y fallo del recurso el día 28 de mayo del presente año, en que así tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra. Dña. Margarita Pazos Pita .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por Previsión Sanitaria Nacional, PSN, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija (en adelante, PSN) la Resolución del Secretario de Estado de Seguridad Social de 16 de diciembre de 2014, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución del Director General de Ordenación de la Seguridad Social de 7 de mayo del mismo año, por la que se fijan los costes de integración en el Régimen General de la Seguridad Social derivados de lo previsto en el Real Decreto 565/2010, de 7 de mayo, por el que se determinan los derechos que, como consecuencia de la extinción del Régimen de Previsión de los médicos de asistencia médico- farmacéutica y de accidentes de trabajo, se reconocen a los beneficiarios del citado régimen de Seguridad Social.

Téngase en cuenta que, como se recoge en la Resolución originariamente impugnada, la disposición adicional 18ª de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, determina que:

"Con efectos del día 1 de enero del año 2000 se extinguirá el régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo, quedando derogadas todas las disposiciones reguladoras del mismo y, en particular, la Orden de 7 de diciembre de 1953 del Ministerio de Trabajo.

La Administración General del Estado determinará reglamentariamente, en el plazo máximo de seis meses, los derechos que, de acuerdo con la naturaleza del régimen de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo, corresponden, en su caso, a los interesados como consecuencia de la extinción y liquidación del citado régimen".

Como consecuencia de ello, y para dar cumplimiento a lo previsto en la citada disposición adicional decimoctava de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, se publica el Real Decreto 565/2010, de 7 de mayo, que en su artículo 5 - Compensación económica al sistema de la Seguridad Social- establece que:

  1. Previsión Sanitaria Nacional, PSN, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija vendrá obligada a efectuar una compensación económica a la Seguridad Social por las cargas y obligaciones que ésta asume en virtud de lo establecido en este capítulo.

    A dicho efecto, la compensación económica que corresponde por las pensiones que se asumen, se determinará por el capital-coste que garantice el pago futuro de aquellas. La compensación económica por las obligaciones asumidas por el colectivo de activos se determinará aplicando los cálculos actuariales que permitan la cobertura de los períodos que se consideren como cotizados a los efectos de integración.

  2. El Ministerio de Trabajo e Inmigración, mediante resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, determinará la cuantía de la aportación económica compensatoria a que se refiere el presente artículo, así como la fecha en que se deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social por Previsión Sanitaria Nacional, PSN, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija.

  3. La cantidad adeudada será recaudada por la Tesorería General de la Seguridad Social de conformidad con las normas que regulan la recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social.

    La falta de pago en la fecha, lugar y forma establecidos de la cantidad debida, dará lugar al devengo de los correspondientes recargos o intereses vigentes en cada momento en el ordenamiento regulador del sistema de la Seguridad Social .

    Y en virtud de las atribuciones conferidas por el anterior artículo 5, párrafo 2, del Real Decreto 565/2010, la Resolución del Director General de Ordenación de la Seguridad Social de 7 de mayo de 2014 determina, en virtud de los parámetros y consideraciones que recoge, que el coste total de integración asciende a

    7.249.509,91 euros de los que, una vez deducidos 839.703,63 euros que PSN ha pagado por sentencia, el importe a pagar por PSN asciende a 6.409.806,29 euros.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la entidad recurrente viene a señalar que el debate suscitado en vía administrativa, y ahora en la contencioso-administrativa, no discute la existencia de un posible "coste de integración" en la Seguridad Social de los médicos de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo, pero sí su cálculo, la imputación a PSN de su total importe y otras cuestiones que, en la opinión de la recurrente, determinan la nulidad de las resoluciones recurridas, cuales son:

  1. - La prescripción del derecho del Estado para liquidar créditos a su favor, imputando a PSN el referido coste de integración

  2. - Subsidiariamente, la imposibilidad de atribuir a PSN la obligación de satisfacer cualquier eventual "coste de integración" en la Seguridad Social, del citado colectivo.

  3. - Subsidiariamente, en el supuesto de que PSN pudiera resultar obligada a ello, sólo lo estaría hasta el límite del patrimonio afecto al Régimen de AMF y AT . Esta es la solución -dice- de la norma que ha regulado la integración en el Régimen General de la Seguridad Social de ciertas entidades sustitutorias -Real Decreto 2248/1985-, que impone al gestor del "régimen sustitutorio" la satisfacción del llamado "coste de integración" sólo hasta el límite del patrimonio generado con las cuotas aportadas por las empresas en las que prestaban servicios los beneficiarios a integrar. En lo que exceda del patrimonio afecto al pago de las prestaciones, son precisamente estas empresas las obligadas a abonar su exceso.

  4. - Subsidiariamente, error en el cálculo del importe del coste de integración, que se acreditará con la pericial judicial, y de las cantidades satisfechas por PSN mediante sentencias firmes en el orden social, que la Administración cifra en 839.703,60 euros, cuando lo cierto es que ascienden a 2.491.625,21 euros que en todo caso deberían descontarse de la cifra que finalmente resultara como "coste de integración" en la pericial judicial que se practique.

Hace referencia a continuación a la creación del Régimen AMF-AT y señala, entre otros extremos, que el régimen específico de Entidades AMF-AT quedó constituido por normas de Derecho Público, destacando la regulación completa de un Régimen por el Estado (Ministerio de Trabajo), responsable y titular de sus potestades. PSN -dice- fue un mero gestor sin potestad decisoria alguna, de modo que cuando comprobó que el método de reparto (Orden de 22/12/1953) iba a llevar a la inviabilidad...

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