STSJ Comunidad de Madrid 271/2018, 11 de Junio de 2018

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2018:7012
Número de Recurso659/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución271/2018
Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0017222

Procedimiento Ordinario 659/2016

Demandante: D./Dña. Ana

PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 271

RECURSO NÚM.: 659-2016

PROCURADOR SR. GARCIA GARCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 11 de Junio de 2018

Visto por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 659/2016, interpuesto por el Sr. García García, Procurador de los Tribunales y de Dª. Ana, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 30 de mayo de 2016 que desestimó las reclamaciones números NUM000 y NUM001, deducidas contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, años 2008 y 2009, y sanción derivada.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia estimatoria en la que se acuerde: (i) la revocación de la Resolución dictada por la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, sesión de 30 de mayo de 2016 y con número de referencia NUM000 -al que consta acumulado el NUM001 -, (ii) la consecuente anulación tanto del Acuerdo de Liquidación dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección derivado del Acta A01- NUM002, por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2008 y 2009 en un importe de 15.899,58.-€; como del Acuerdo de Imposición de Sanción con referencia nº A51- NUM003, por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2008 y 2009, asociado al meritado Acuerdo de Liquidación dictado por el mismo órgano inspector, en un importe de 11.198,96.-€, (iii) la devolución a Dª Ana del importe total de 27.098,54.-€ indebidamente abonado más los correspondientes intereses de demora y (iv) la imposición de las costas procesales del presente procedimiento a la Administración demandada: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, ni habiéndose solicitado trámite de conclusiones, se señaló el día 5 de junio de 2018 para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta a Derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de mayo de 2016 que desestimó las reclamaciones números:

NUM000 : El acuerdo de liquidación dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección, derivado de acta A01 NUM002, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, años 2008 y 2009, por importe a ingresar de 15.899,58 euros; siendo la cuantía de la reclamación de 3.223,80 euros.

NUM004 : El acuerdo de imposición de sanción, con n° referencia A51- NUM003, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos de 2008 y 2009, asociado a la anterior liquidación, y dictado por el mismo órgano, por importe de 7.839,26 euros; siendo la cuantía de la reclamación 5.773,44 euros.

La resolución impugnada confirma la liquidación mencionada en cuya virtud la Inspección de los Tributos aplica el régimen de estimación objetiva a la actividad agrícola y considera que las rentas obtenidas por el alquiler de inmuebles se clasifican como rendimientos del capital inmobiliario, en atención a que la reclamante no sólo había firmado la diligencia del 18 de febrero de 2013 en la que se recogía expresamente la ausencia de renuncia al régimen de estimación objetiva, sino que prestó su conformidad y suscribió pacíficamente el acta, sin efectuar manifestación en contra ni puntualización alguna a la propuesta de liquidación.

En cuanto a la sanción impuesta, el TEAR considera que las alegaciones basadas en la inexistencia del elemento objetivo del tipo infractor no pueden ser tenidas en cuenta al haberse firmado el acuerdo de liquidación de conformidad. Añade que la sanción individualiza la culpabilidad atendiendo a las circunstancias del caso concreto, y que no es posible una interpretación de la norma que pudiera amparar la conducta del sujeto infractor.

SEGUNDO

La actora solicita se dicte sentencia estimatoria en la que se acuerde la revocación de la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 30 de mayo de 2016, y consecuente anulación tanto del acuerdo de liquidación dictado por el concepto de IVA de los ejercicios 2008 y 2009, como del acuerdo de imposición de sanción derivado, con devolución a la actora del importe total de

27.098,54 € indebidamente abonado más los correspondientes intereses de demora.

En su fundamento alega que la Inspección de los Tributos valora incorrectamente la manifestación por ella formulada, contenida en la diligencia de 18 de febrero de 2013, lo que supone un desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 33.1.b) del RIRPF, aprobado por el RD 439/2007, que prevé la renuncia tácita de la estimación objetiva por la presentación en plazo del pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos, así como de la reiterada jurisprudencia sentada a este respecto, citando la Sentencia de 20 de octubre de 2010 en la que el Alto Tribunal defiende que el régimen de estimación objetiva es voluntario, por lo que su voluntad de tributar por el régimen de estimación directa debe primar sobre cualquier otra consideración de tipo formal o procedimental, no siendo obstáculo la falta de renuncia expresa.

En conclusión, la interesada entiende que la ausencia de una renuncia expresa al REAGP en el IVA, no supone sin más la sujeción automática a dicho régimen especial.

Acompaña a la demanda, certificación de la situación censal, expedida por la Administración de Montalbán de la Delegación Especial de Madrid, perteneciente a la Agencia Tributaria, por la que se demuestra fehacientemente como en fecha 11 de abril de 2001, la Sra. Ana se dio de alta, ante la Agencia Tributaria y a través del correspondiente modelo, en el método de estimación directa simplificada del IRPF, renunciando de manera expresa al método de estimación objetiva y en el régimen general del IVA.

Manifiesta que la sanción impugnada resulta improcedente por ausencia de infracción tributaria, así como la inexistencia del requisito de culpabilidad. Considera que actuó al amparo de una interpretación razonable de la norma, pues a pesar de no efectuar la renuncia expresa al REAGP, entendió que dado que en IRPF tributaba bajo el método de estimación directa simplificada en la actividad de arrendamiento de locales (lo que impedía tributar bajo el método de estimación objetiva), le resultaba de aplicación el régimen general del IVA para su actividad agrícola, y no el REAGP.

El Abogado del Estado se opone a la pretensión de la parte actora con argumentos similares a los expuestos en la resolución impugnada.

TERCERO

Consta en el expediente administrativo que la actora presentó autoliquidación por el Impuesto y periodos de referencia.

Previo procedimiento de inspección y comprobación, el 11 de marzo de 2013, la Dependencia Regional de Inspección de Madrid de la AEAT levanta el acta, firmada de conformidad por el representante de la actora, en la que se regulariza su situación tributaria, poniendo de manifiesto que realizaba, a efectos del IVA, dos actividades: el arrendamiento de locales, que tributa bajo el régimen general del Impuesto y la actividad agrícola, que tributa bajo el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. A la vista de ello, se giran liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, años 2008 y 2009, por un importe total a ingresar de

15.899,58 €.

Los datos declarados se modifican por la Inspección de los Tributos como sigue:

-En lo relativo al alquiler de locales, se incrementa el IVA devengado declarado, de acuerdo con los datos que constan en la documentación aportada por la obligada tributaria.

-En lo relativo a la actividad agrícola, se aplican las normas del REAGP.

La Sra. Ana manifiesta expresamente en diligencia de 18 de febrero de 2013:

"El compareciente manifiesta que no se renunció al régimen de estimación objetiva para la actividad agraria, ni al régimen especial para la agricultura en IVA. Sin embargo al declarar el ejercicio de una actividad de arrendamiento de inmuebles en estimación simplificada se consideró por el contribuyente que no tenían opción a aplicar estos regímenes. Que consideran que si la el arrendamiento de inmuebles no es una actividad económica a efectos del IRPF, deberían estar por la actividad agraria en régimen de estimación objetiva y en régimen especial de agricultura en IVA, ya que no se efectuó ninguna renuncia".

Con fecha 11 de marzo de 2013 el representante de la Sra. Ana prestó conformidad a la propuesta de liquidación definitiva recogida en el Acta de conformidad A01 N° de...

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