STSJ Cataluña 2853/2018, 11 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2018:3999
Número de Recurso1759/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2853/2018
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2014 - 8040128

EBO

Recurso de Suplicación: 1759/2018

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 11 de mayo de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2853/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 21 de abril de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 731/2014 y siendo recurrido Leoncio, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de septiembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Leoncio contra la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 23 de julio de 2014.

Y, en su virtud, debo condenar y condeno a la citada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de

19.695,84 euros. Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta

sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia; en caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión.

En caso de optar por la readmisión, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la parte demandante los salarios dejados de percibir por ésta desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia ambos inclusive, a razón de 50,02 euros brutos diarios, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el período correspondiente a tales salarios."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante, Leoncio, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA, con las circunstancias de antigüedad desde el 1-3-05, categoría profesional de agente de clasificación y salario mensual bruto de 1.500,54 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias (1286,18 euros con dos pagas extraordinarias de la misma cantidad).

A partir de julio de 2013 quedó adscrito al centro de Tratamiento Posta de Lleida como agente de clasificación, al ser condenado por sentencia del Juzgado Penal núm. 1 de Lleida con la retirada de su permiso de circulación desde el 5-3-2013 al 23-2-2014 en Juicio Rápido Ejecutoria núm. 204/2013. Su horario era del turno de noche de 0 horas a las 7 horas.

SEGUNDO

El actor no asistió a su puesto de trabajo y no justificó su ausencia el 27 de enero de 2014, 5, 18, 19 y 20 de febrero de 2014.

TERCERO

La demandada inicia expediente sancionador NUM000 conforme los artículos 81 y ss del III convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos sobre la conducta del actor en cuanto a las ausencias injustificadas. En la tramitación del expediente el actor presentó baja médica a partir del 24-2-2014 . El 20 de mayo de 2014 finaliza la instrucción del expediente con la resolución de propuesta considerando responsable al actor de una falta disciplinaria de carácter muy grave y otra grave, a sancionar con despido la primera y 10 días de suspensión de empleo y sueldo por la segunda.

CUARTO

El actor recibió burofax el 23-7-2014 en la que se comunicaba la resolución del 2 de julio de 2014, que se da por reproducido su contenido en su integridad folios del 11 al 14, y en resumen considera que el actor ha cometido una falta muy grave y una grave de los arts. 85.e) y 84 e) del convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos la sociedad, la primera con sanción de despido y la segunda con diez días de suspensión de empleo y sueldo. En cuanto al despido por ausencias al trabajo sin justificar de los días 27 de enero, 5, 18, 19 y 20 de febrero de 2014. En cuanto a la falta grave por faltar a partir del 24 de febrero de 2014 y no justificarlo hasta el 10 de marzo de 2014. El efecto del despido se determinará en el momento de su notificación, por lo que sería el 23-7-2014.

QUINTO

El actor acudió al médico el 24 de febrero de 2014 por dolor mecánico, cuando inicia un periodo de IT.

SEXTO

A la relación laboral es de aplicación el III convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, en su artículo 85 regula las faltas muy graves, y en su apartado e) Ausencias sin justificación de más de dos días, sean o no consecutivos, durante un periodo de treinta días.

SÉPTIMO

El III convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, en su artículo 86 regula las sanciones, c) Por faltas muy graves: Suspensión de empleo y sueldo de dos meses y un día a seis meses. Inhabilitación para el ascenso y asignación en los términos previstos en el presente Convenio colectivo, por un período de un año y un día a cinco años. Traslado forzoso sin derecho a indemnización. Despido.

OCTAVO

El actor estuvo diagnosticado en 2014 de déficit de ácido fólico y fractura de fémur.

NOVENO

El demandante no ha ostentado nunca en la empresa el cargo de representante legal o sindical de los trabajadores.

DÉCIMO

Presentada papeleta de conciliación ante el órgano competente el 20-8-14, el acto se celebró el 5-9-14 con el resultado de "intentado sin efecto". La demanda se presentó ante este Juzgado el 8-9-14.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras dar cumplimiento al mandato del artículo 97.2 de la LRJS (fj primero) analiza la Magistrada -en el segundo de los fundamentos de su sentencia- la alegada "prescripción de las faltas" de asistencia que la Sociedad demandada imputa al trabajador como causa del despido impugnado, advirtiendo (tras

conjugar las normas de Convenio relativas a la "tramitación y procedimiento" del expediente disciplinario con el lapso prescriptivo asociado a su calificación -arts. 88 y 89 de la Sociedad Estatal demandada-; que la magistrada sitúa en los 60 días al tener conocimiento de las mismas "desde el momento que las cometió") que, interrumpido el plazo con el inicio del expediente, desde la fecha de la conclusión (el 20 de mayo de 2014 de la instrucción ) hasta aquélla en la que "se le comunica al trabajador el despido el 23 de julio de 2014 han transcurrido 63 días...por lo que...estarían prescritas en el momento en el que se le notifica... la sanción ..." (Fj segundo in fine ).

A los "efectos de una segunda instancia" analiza la Juez a quo "el fondo del asunto" para concluir (partiendo de que "la carta ha sido clara y precisa en cuanto a la causa disciplinaria del despido, el no asistir al trabajo el 27 de enero, el 5, 18, 19 y 20 de febrero sin justificación" -fj 2.5-) que el tipo infractor de convenio contempla como falta muy grave, sancionable con despido, "las ausencias sin justificación de más de dos días sean o no consecutivos durante un período de treinta días" (arts. 85e y 86); por lo que "no puede tacharse de inadecuada o improcedente la elección de la sanción máxima prevista" en el mismo. No obstante lo cual reitera su improcedencia (con los efectos económicos que refiere en su fundamento cuarto) al considerar "prescritas las faltas imputadas".

SEGUNDO

Con la advertida finalidad de cuestionar la extemporaneidad de su reacción disciplinaria formula el Abogado...

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