STSJ País Vasco 218/2018, 9 de Mayo de 2018

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2018:1941
Número de Recurso406/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución218/2018
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 406/2015

DE Procedimiento ordinario

SENTENCIA NUMERO 218/2018

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DOÑA MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 406/2015 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna el acuerdo de 26/03/2015 del Ayuntamiento de Valle de Trapaga ¿Trapagaran, de aprobación definitiva del texto refundido del plan general de ordenación urbana (BOB de 19/05/2015).

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Dª. Guadalupe y Dª. Irene, representadas por la Procurdora Dª. Lucila Canivell Chirapozu y dirigidas por el letrado D. Jon Iñaki Lavín Sanz.

- DEMANDADAS :

* Ayuntamiento de Valle de Trápaga-Trapagaran, representado por la Procuradora Dª. Paula Basterreche Arcocha y dirigido por el letrado D. Joseba Beristain Eguia.

*Azpiegiturak S.A., representada por la Procuradora Dª. Mónica Durango García y dirigida por el letrado D. Asier Martínez López-Petralanda.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17 de julio de 2015 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procurdora Dª. Lucila Canivell Chirapozu, actuando en nombre y representación de Dª. Guadalupe y Dª. Irene, interpuso

recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 26/03/2015 del Ayuntamiento de Valle de Trapaga ¿Trapagaran, de aprobación definitiva del texto refundido del plan general de ordenación urbana (BOB de 19/05/2015).; quedando registrado dicho recurso con el número 406/2015.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estime la demanda y, en consecuencia, declare la nuylidad de pleno derecho parcial, o e su defecto, anulando y dejando sin efecto parcialmente el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valle de Trapaga, adoptado en sesión de 26/3/2015, por el que se aprueba definitivamente el Texto Refundido del PGOU del Valle de Trápaga-Trapagaran, en lo que atañe a las fincas de las recurrentes, interesando:

-La clasificación del terreno como suelo urbano.

-Subsidiariamente, la clasificación como un suelo no urbanizable común u ordinario, sin que esté categorizada por ninguna especial protección.

-Respecto al pabellón industrial y su playa, sito en el barrio de Zaballa del Valle de Trápaga-Trapagaran: El mantenimiento de dicho suelo como urbano industrial y el pabellón que en él asienta. De manera subsidiaria, su adscripción al polígono industrial previsto por el planeamiento general en el barrio de Zaballa .

TERCERO

En el escrito de contestación del Ayuntamiento de Valle de Trápaga-Trapagaran, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso y se declare conforme a Derecho el acuerdo impugnado. Con condena en costsas a la parte recurrente.

En cuanto a Azpiegiturak S.A., se dio por caducado y perdido el término para contestar a la demanda.

CUARTO

Por Decreto de 19 de mayo de 2017 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas, a excepción de Azpiegiturak S.A., que dejó transcurrir el plazo sin formular conclusiones.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 18/04/18 se señaló el pasado día 24/04/18 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acto impugnado, pretensiones ejercitadas, motivos de impugnación y de oposición.

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo número 406/2015 el acuerdo de 26/03/2015 del Ayuntamiento de Valle de Trapaga ¿Trapagaran, de aprobación definitiva del texto refundido del plan general de ordenación urbana (BOB de 19/05/2015).

Las recurrentes alegan que son propietarias de una casa y un terreno anexo en el número NUM000 del BARRIO000, que en el planeamiento anterior se hallaba clasificado como suelo urbano residencial y que el plan general de ordenación urbana (en adelante, PGOU) impugnado clasifica como suelo no urbanizable, calificando parte del terreno anexo de agro ganadero-campiña de especial protección, decisión que a su juicio infringe el artículo 11 de la Ley 2/2006, de 30 junio, de suelo y urbanismo (en adelante, LSU) en la medida en que cuenta con todos los servicios necesarios para ser clasificado como suelo urbano y se halla integrado en la malla urbana. Además, considera arbitraria la calificación agro ganadero-campiña, por tratarse el terreno de un pertenecido de la casa que cuenta con todos los servicios urbanísticos, y carecer de los valores necesarios para dicha calificación, decisión del planificador que no viene justificada por el plan territorial parcial del Bilbao metropolitano aprobado por el Decreto del Gobierno Vasco 179/2006, de 26 de septiembre (BOPV de 7 de noviembre de 2006) y que persigue favorecer a un vecino que explota una actividad agraria.

Alegan asimismo que son propietarias de un pabellón industrial junto con su playa en el mismo barrio Zaballa, de 3.672.30 m², que el PGOU califica de sistema general de espacios libres adscrito a la actuación integrada residencial Arkotxa AIR AR EA03 con la justificación de que responde a un nuevo trazado, cauce y dimensionamiento del río Granada que obliga a encauzarlo por el terreno ocupado por el pabellón industrial, siendo así que existen otras posibilidades de encauzamiento menos lesivas para sus intereses, considerando además que la opción del planificador infringe el principio de igualdad al permitir el mantenimiento de pabellones en idénticas condiciones que el suyo. A ello añade que la adscripción a la actuación integrada no compensa la desaparición del pabellón que tenían arrendado y del que obtienen sus recursos, ya que supone la

adjudicación de fincas de resultado en proindiviso sin posibilidad de desarrollo inmediato, considerando que, en su caso, debe adscribirse al polígono industrial previsto en el barrio Zaballa coincidente con el ámbito de localización del pabellón y con el uso industrial, como el que tiene hoy su propiedad.

Pretenden las recurrentes la anulación del PGOU impugnado, exclusivamente en relación con la clasificación de suelo no urbanizable y la calificación de agro ganadero-campiña de especial protección del terreno anexo a la vivienda, y el restablecimiento de su situación jurídica individualizada mediante un pronunciamiento de la Sala por la que se declare que es suelo urbano, o, subsidiariamente, se declare que es suelo no urbanizable común u ordinario.

Pretenden asimismo la anulación del PGOU en relación con la calificación de sistema general de espacios libres y adscripción a la actuación integral residencial Arkotxa del pabellón y su terreno, y el restablecimiento de su situación jurídica individualizada mediante un pronunciamiento por el que se declare dicho suelo como urbano industrial o, subsidiariamente, se declare el derecho de las recurrentes a su adscripción al polígono industrial previsto en el barrio Zaballa.

El Ayuntamiento de Valle de Trapaga-Trapagaran se opuso al recurso.

Respecto del terreno anexo a la vivienda del número NUM000 del BARRIO000, alega que la casa se corresponde con la parcela NUM001 del polígono NUM000 del catastro de rústica, y que su inscripción registral la describe como finca rústica. Considera ajustada a derecho la clasificación de suelo no urbanizable por la vinculación del planeamiento urbanístico a la ordenación territorial y, de otro lado, porque la vivienda cuenta con infraestructuras básicas y puntuales propias del medio rural, desligadas de un proceso de urbanización planificado y ordenado, por lo que carece de los servicios prestados por la malla urbana.

En relación con los terrenos del pabellón industrial alega que el PGOU los clasifica como sistema general hidráulico en suelo urbano, y una pequeña porción restante como sistema general de protección de aguas superficiales en suelo no urbanizable, y la porción de suelo desvinculada del pabellón como sistema general de espacios libres en suelo urbano. Alega que para solucionar los graves problemas de inundabilidad que origina el río Granada en el municipio, se realizó un estudio hidráulico evaluado por la Agencia Vasca del Agua, que concluye en la necesidad de establecer un nuevo trazado a cielo abierto en los términos recogidos en el PGOU, frente al cual las recurrentes plantean una opción subjetiva, técnicamente inviable, que no puede sustituir al planificador. Rechaza que dicha opción infrinja el principio de igualdad por cuanto no existen situaciones de partida comparables, lo que justifica la desigualdad de trato denunciada. Finalmente alega que los derechos de las recurrentes quedan asegurados por su adscripción a la actuación integrada Arkotxa, cuyo estudio económico financiero ha tenido en cuenta las indemnizaciones y el derecho al aprovechamiento urbanístico de los terrenos.

SEGUNDO

Examen del recurso en relación con la...

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