STSJ Extremadura 184/2018, 17 de Mayo de 2018

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2018:606
Número de Recurso391/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución184/2018
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00184 /2018

-La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 184

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

Dª ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO /

En Cáceres a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho. -Visto el recurso contencioso administrativo nº 391 de 2017, promovido por la Procuradora Dª. Josefa Morano Masa, en nombre y representación del recurrente D. Eduardo, siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura adoptado en la sesión de fecha 11 de julio de 2017.-CUANTÍA: Indeterminada. -

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia. - SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la

demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO : Habiendo denegado la Sala el recibimiento a prueba del recurso, salvo la prueba documental y el expte administrativo, se pasó al periodo de conclusiones, donde la parte demandante interesó se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de su escrito de demanda, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.-Siendo ponente para este trámite el Ilmo Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS. -

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura adoptado en la sesión de fecha 11 de julio de 2017, que acuerda el nombramiento de doña María Virtudes como Directora del Ente Público Extremeño de Servicios Educativos Complementarios. La parte actora solicita la nulidad de la actuación administrativa impugnada. La Junta de Extremadura se opone a las pretensiones de la parte recurrente.

SEGUNDO

La parte actora centra su demanda en la imposibilidad de valorar las funciones que ha desarrollado doña María Virtudes como Alcaldesa del Ayuntamiento de Táliga, Diputada Provincial o los cargos eventuales de los que ha dispuesto en las Administraciones Públicas. La parte recurrente considera que no procede la valoración de esta experiencia para el puesto de Dirección del Ente Público Extremeño de Servicios Educativos Complementarios convocado por la Junta de Extremadura.

TERCERO

Consideramos que para resolver este proceso contencioso-administrativo debemos partir del contenido de los Estatutos del Ente Público Extremeño de Servicios Educativos Complementarios.

La Ley 1/2008, de 22 de mayo, de creación de Entidades Públicas de la Junta de Extremadura, crea el Ente Público Extremeño de Servicios Educativos Complementarios como ente público sometido al Derecho Administrativo con presupuesto limitativo y adscrito a la Consejería u órgano que tenga atribuidas las competencias en materia de educación. El Ente Público Extremeño de Servicios Educativos Complementarios tiene como fin general la gestión del transporte escolar, comedores, aulas matinales, actividades extraescolares y, en general, las relativas a los servicios complementarios y demás actividades prestacionales o de servicios de la enseñanza de la competencia de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en los términos que se determine en sus Estatutos.

El artículo 4 del Decreto 65/2009, de 27 de marzo, por el que se aprueban los estatutos del Ente Público Extremeño de Servicios Educativos Complementarios, dispone lo siguiente:

"El Ente Público Extremeño de Servicios Educativos Complementarios se estructura en órganos directivos y de representación, en órganos de gestión y administración y cuenta, además, con la estructura administrativa básica necesaria para su funcionamiento, de acuerdo con lo que establecen los presentes Estatutos y sus concretas normas de desarrollo".

El artículo 5 nos dice que los órganos directivos y de representación son la Presidencia -que ostenta el titular de la Consejería competente en materia de educación- y el Consejo Ejecutivo -integrado por el Presidente, el titular de la Secretaría General de la Consejería competente por razón de la materia, el titular de la Dirección General de Calidad y Equidad Educativa, el titular de la Dirección del Ente y el Secretario, que será designado por el Consejo Ejecutivo, entre el personal del Ente-. Las funciones de estos órganos están diferenciadas de las funciones de los órganos de gestión y administración. A estos órganos corresponde marcar las directrices de actuación, la aprobación de los objetivos y planes de acción, la planificación general y aprobar el sistema de evaluación del desempeño de las actividades que se implanten.

Distintos de los anteriores, son los órganos de gestión y unidades de gestión y administración del Ente Público

Extremeño de Servicios Educativos Complementarios que son los siguientes:

  1. La Dirección.

  2. La Unidad económico-administrativa.

  3. La Unidad de gestión de servicios educativos complementarios.

El artículo 9 dispone lo siguiente:

"1. La Dirección es el órgano de gestión y administración interna del Ente.

  1. El titular de la Dirección será nombrado y cesado libremente, por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta del titular de la Consejería a la que esté adscrito el Ente, estando sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección. Tendrá el carácter de personal directivo, siéndole de aplicación el régimen establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2008, de 22 de mayo, de creación de Entidades Públicas de la Junta de Extremadura.

  2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad y adecuación del perfil profesional de la persona candidata, en relación con las funciones a realizar y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.

En todo caso, se valorará especialmente, la experiencia en el ámbito de la gestión, tanto en el sector público, como en el privado".

De todo lo anterior extraemos una primera importante conclusión consistente en que el Director del EPESEC es un cargo de personal directivo, sin que le correspondan funciones -a pesar de su nombre- de dirección y representación sino que estamos ante un órgano de gestión y administración donde por la consideración de personal directivo y las funciones que desarrolla tiene que primar el carácter administrativo del titular. Y como dice el precepto para su designación es obligatorio atender a los principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad y adecuación del perfil profesional de la persona candidata, en relación con las funciones a realizar.

En consecuencia, apreciamos claramente que las normas que regulan el EPESEC han querido primar la profesionalización, el mérito y la capacidad y la valoración de la experiencia en el ámbito de la gestión por encima de cualquier otra consideración. No cabe duda que estamos hablando de conceptos que son los requisitos de general aplicación para el acceso a la función pública con independencia del tipo de personal ante el que nos encontremos. En todas las normas sobre empleados públicos existe una constante para primar los principios de mérito y capacidad con independencia del tipo de relación que exista con la Administración Pública. Mérito y capacidad es igualmente aplicable y exigible en la selección de los funcionarios, del personal laboral y también -así lo dice el artículo 9 Decreto 65/2009, de 27 de marzo, por el que se aprueban los estatutos del Ente Público Extremeño de Servicios Educativos Complementarios- al Director del EPESEC.

CUARTO

El primer motivo de impugnación alegado por la parte actora versa sobre la experiencia profesional de doña María Virtudes en relación a la valoración de la experiencia como Alcaldesa de la localidad de Táliga y Diputada de la Diputación Provincial de Badajoz.

Lo primero que debemos señalar es que las certificaciones aportadas por el Ayuntamiento de Táliga y la Diputación Provincial de Badajoz no concretan la experiencia adquirida en estos dos cargos electos.

Las certificaciones de la Diputación Provincial de Badajoz están huérfanas de toda mención a las funciones que desarrolló en la Corporación Local, su participación en el gobierno de la Diputación y los cometidos realizados dentro de dicha institución. Desconocemos la forma en que se ha valorado por el Órgano Técnico de Valoración el período de tiempo de Diputada Provincial, pues la valoración de la experiencia no está detallada, pero, desde luego, los certificados presentados impiden valorar dicha experiencia cuando se desconocen absolutamente las funciones y cometidos realizados.

Lo mismo cabe decir del certificado presentado por el...

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