STSJ Asturias 1513/2018, 5 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala social
Número de resolución1513/2018

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01513/2018

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2017 0004856

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001066 /2018

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000796 /2017

Sobre: JUBILACION NO CONTRIBUTIVA

RECURRENTE/S D/ña Encarna

ABOGADO/A: JAIME EDELMIRO CARVAJAL GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES DEL P. ASTURIAS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 1513/18

En OVIEDO, a cinco de junio de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001066/2018, formalizado por el LETRADO D. JAIME E. CARVAJAL GONZALEZ en nombre y representación de Encarna, contra la sentencia número 128/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL

  1. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000796/2017, seguidos a instancia de Encarna frente a la CONSEJERIA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES DEL P. ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Encarna presentó demanda contra la CONSEJERIA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES DEL

  1. ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 128/2018, de fecha veintisiete de febrero de dos mil dieciocho .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.- La actora, Encarna, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, nacida el NUM000 de 1.940, y con domicilio actual en la DIRECCION000 nº NUM001, en Pravia, solicitó el día 4 de abril de 2.006 una pensión de jubilación no contributiva, haciendo constar que era soltera y que residía en la CALLE000 nº NUM002 de Pravia con su hermano Ángel, que era perceptor de una pensión de incapacidad permanente absoluta, que ascendía, en aquel momento, a 510,21 euros. Por resolución de la Consejería de 27 de junio de 2.006 se reconoce a la actora el derecho a percibir una pensión de jubilación no contributiva con efectos al 1 de mayo de 2.006 y por importe de 75,39 euros atendiendo a los ingresos de la unidad familiar.

2º.- El día 17 de octubre de 2.008 la actora presenta solicitud comunicando que ha dejado de vivir con su hermano y que vive sola en la DIRECCION000 nº NUM001, por lo que solicita que se le incremente la pensión de jubilación no contributiva que percibe. El día 25 de noviembre de 2.008 se dicta resolución por la que se confirma la pensión de jubilación no contributiva que percibe la actora y se modifica la cuantía de la misma con efectos desde el día 1 de noviembre de 2.008, quedando fijada en la cuantía máxima que es de 328,44 euros mensuales.

3º.- La actora contrajo matrimonio con D. Bienvenido el día 22 de junio de 1.984. D. Bienvenido era perceptor de una pensión de jubilación por transformación de la pensión de incapacidad permanente total que para el año

2.017 estaba fijada en 637,70 euros. Ambos se encuentran separados de hecho desde el año 1.997, habiendo abandonado el esposo el domicilio familiar, sin que desde esa fecha hayan tenido ningún contacto personal ni económico.

4º.- D. Bienvenido falleció el día 27 de diciembre de 2.016. El día 11 de abril de 2.017 la actora solicita pensión de viudedad que le fue reconocida por resolución de 21 de abril de 2.017 con efectos desde el día 11 de enero de

2.017, sobre una base reguladora de 317,87 euros, porcentaje del 52% y pensión total, incluido revalorizaciones y mínimos, de 637,70 euros.

5º.- El día 11 de abril de 2.017 el Instituto nacional de la seguridad social solicita a la Consejería que informe, pues al percibir una pensión de jubilación no contributiva, que puede ser incompatible con la pensión de viudedad, sobre las cantidades a deducir del primer pago. Se contestó a esa solicitud el día 17 de abril señalando que la fecha de extinción de la pensión sería el 31 de enero de 2.017 y la cuantía a deducir del primer pago de 983,73 euros.

6º.- Por resolución de la Consejería de servicios y derechos sociales de 21 de abril de 2.017 se acuerda extinguir, con efectos económicos de 31 de enero de 2.017 el derecho a pensión de jubilación no contributiva que tenía reconocida la actora al haberle sido reconocida pensión de viudedad; declarar las cantidades indebidamente percibidas por importe de 983,73 euros, cuantía que corresponde al período de 1 de febrero de

2.017 a 30 de abril de 2.017, importe que le será descontado por el Instituto nacional de la Seguridad Social en el primer pago de la pensión de viudedad.

7º.- El día 17 de abril de 2.017 se dicta resolución por la que se acuerda iniciar expediente de revisión de oficio de la pensión no contributiva que tiene reconocida para comprobar si continúa reuniendo los requisitos para su

percepción y su cuantía, al haber comenzado a percibir pensión de viudedad. Por resolución de la Consejería de 11 de julio de 2.017 se acuerda revocar el reconocimiento del derecho a pensión de jubilación no contributiva a la actora al no reunir los requisitos exigidos para ser perceptora de pensión no contributiva, por superar las rentas o ingresos en la unidad económica de convivencia el límite fijado; declarar las cantidades indebidamente percibidas durante el período 1 de mayo de 2.013 a 31 de enero de 2.017, que ascienden a 19.246,59 euros. La reclamación previa formulada contra esta resolución fue desestimada el 15 de septiembre de 2.017.

8º.- Durante el año 2.006 la pensión del hermano de la actora ascendió a 7.029,40 euros y la de su esposo a

6.551,02 euros. En el año 2.007 la pensión del cónyuge ascendió a 7.047,32 euros y la pensión de su hermano a 7.253,40 euros. Durante el año 2.008 la pensión de su cónyuge fue de 7.428 euros y la de su hermano de

7.656,46 euros. A partir de esa fecha la pensión de su cónyuge ascendió a 7.861,70 euros en el año 2.009,

8.335,60 euros en el año 2.010, 8.577,80 euros en el año 2.011, 8.644,60 euros en el año 2.012, 8.838,20 euros en el año 2.013, 8.860,60 euros en el año 2.014, 8.883 euros en el año 2.015 y 8.905,40 euros en el año 2.016.

9º.- Los límites de recursos aplicables a una unidad económica de convivencia de tres miembros era en el año 2.006 de 10.132,08 euros, en el año 2.007 de 10.497,64 euros y en el año 2.008 de 11.035,58 euros. Para una unidad de convivencia de dos miembros, durante el año 2.008 era de 7.816,87 euros, en el año 2.009 de 8.004,65 euros, en el año 2.010 de 8.084,86 euros, en el año 2.011 de 8.272,88 euros, en el año 2.012 de 8.513,26 euros, en el año 2.013 de 8.684,62 euros, en el año 2.014 de 8.708,42 euros, en el año 2.015 de

8.732,22 euros y en el año 2.016 de 8.756,02 euros.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Encarna contra la Consejería de servicios y derechos sociales del Principado de Asturias absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Encarna formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de abril de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La accionante Encarna presentó demanda contra la Consejería de Bienestar, Servicios y Derechos Sociales del Principado de Asturias, solicitando se deje sin efecto la resolución dictada por dicha entidad el 15 de setiembre de 2017 sobre revocación del reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación no contributiva y se declare que no procede la devolución del importe de 19.246,59 €, legal y correctamente percibido por la actora.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social nº 1 de los de Oviedo donde el 27 de febrero del año en curso se dictó sentencia avalando la actuación administrativa y desestimando íntegramente las pretensiones ejercitadas en el escrito rector.

La representación letrada de la demandante se alza en suplicación para cambiar ese pronunciamiento por otro favorable articulando, a tal fin, dos motivos respectivamente destinados a revisar los hechos declarados probados y a examinar el derecho aplicado en la sentencia, debidamente amparados en el art. 193 b) y c) de la Ley de Jurisdicción Social.

El primer motivo, subdividido en seis apartados, pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia, concretamente de sus ordinales primero, tercero, sexto, séptimo, octavo y noveno. El segundo, discrepa de la aplicación normativa y jurisprudencial llevada a cabo en la sentencia a través de dos apartados independientes.

Recurso impugnado por la entidad demandada...

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