STSJ Comunidad de Madrid 295/2018, 6 de Junio de 2018

PonenteMARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
ECLIES:TSJM:2018:6967
Número de Recurso695/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución295/2018
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0015192

Procedimiento Ordinario 695/2017

Demandante: TEACHER'S PENSION PLAN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 295/2018

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ

Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Madrid, a seis de junio de dos mil dieciocho.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 695/2017, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora Doña María Isabel Campillo García, en nombre y representación de TEACHER'S PENSION PLAN, siendo parte demandada la Administración General del Estado; recurso que versa contra la resolución de 21 de abril de 2017 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la desestimación de la solicitud de devolución del IRNR.

Siendo la cuantía del recurso 8.685,58 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, despachó en el momento oportuno el trámite correspondiente de demanda, en cuyo escrito y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos

consignados, suplicó la estimación de la demanda y en los términos que figuran en aquél. La Abogacía del Estado no ha presentado escrito de contestación.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 5 de junio de dos mil dieciocho.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 21 de abril de 2017 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico- administrativa NUM000 interpuesta contra la desestimación de la solicitud de devolución del IRNR, por un importe de 8.685,58 euros.

La entidad reclamante, fondo de pensiones con residencia fiscal en Canadá, solicita mediante declaración modelo 215 la devolución de la cantidad retenida a cuenta del IRNR sobre los dividendos obtenidos por su inversión en acciones cotizadas españolas. Denuncia que su tributación con ocasión de la percepción de dividendos en España incurre en discriminación prohibida por la normativa comunitaria al ser más gravosa que la que corresponde a un fondo de pensiones español de análogas características (los españoles tributan al 0%, la entidad reclamante al 15% según el Convenio entre España y Canadá).

El TEAR desestima la reclamación. Acepta la diversa tributación de los fondos de pensiones según residan en España o en terceros países y concreta como objeto fundamental de la reclamación presentada si esta mayor carga impositiva supone un agravio comparativo y uno obstáculo a la libre circulación de capitales contrario al art. 56 del TCE .

Refiere en su resolución que el Protocolo entre el Reino de España y Canadá que modifica el Convenio entre España y Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y patrimonio entró en vigor el 30 de septiembre de 2015, por lo que no es de aplicación al período objeto de la presente reclamación.

Asimismo, no aprecia trato discriminatorio conforme a la normativa comunitaria. El art. 63 del TFUE prohíbe las restricciones de los movimientos de capitales pero no contiene previsión alguna al tratamiento fiscal que deba darse a las rentas, dividendos o retenciones, de manera que deja un amplio margen de actuación a los Estados miembros. Conforme a la jurisprudencia del TJUE, el art. 63 TFUE no puede aplicarse íntegramente a los movimientos de capitales entre los Estados miembros y terceros países, pues estos movimientos se inscriben en un contexto jurídico distinto que justificaría una tributación diferente. Por tanto, debe analizarse si la entidad reclamante acredita suficientemente su equiparación a las instituciones españolas similares tal y como se pretende.

Considera insuficiente la documentación aportada para ello por la entidad recurrente, a quien corresponde acreditar estar en situación de igualdad con los fondos de pensiones españoles y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Texto Refundido que regula los Planes y Fondos de Pensiones de 2002.

Por tanto, la retención practicada por la AEAT es correcta, no se vulnera el principio de libre circulación de capitales previsto en el art. 63 del TFUE y el interesado no acredita que no se haya aplicado la deducción prevista en el art. 23 del Convenio entre España y Canadá para eliminar la doble imposición (deducción en la tributación realizada en Canadá de las retenciones aquí soportadas).

Asimismo, la restricción a la libre circulación de capitales puede justificarse en la necesidad de garantizar la eficacia de los controles fiscales, lo que podría ocurrir al no disponer de los mismos mecanismos de obtención de información disponibles si el fondo fuera comunitario, razón que ha sido avalada por sentencias de la Audiencia Nacional de 23 de enero y 20 de marzo de 2014 y por SSTSJ de Madrid, Sección 5ª, de 7 de julio de 2015, recursos 1009 y 1107/2013 .

En cuanto a la posibilidad de aplicar la deducción para evitar la doble imposición de dividendos y plusvalías a los ingresos brutos percibidos por la entidad recurrente, expone el TEAR que la tributación aplicada a los accionistas no residentes es muy próxima a la de los españoles, por lo que no existe trato discriminatorio ni se infringe el principio de libre circulación de capitales, conclusión confirmada por la SAN de 3 de octubre de 2013, recurso 458/2010 . Por tanto, no es aplicable la deducción por doble imposición del art. 30.1 del TRLIS a las sociedades no residentes cuyo porcentaje de participación en la sociedad residente sea inferior al 5%.

Por último, no considera procedente el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE.

SEGUNDO

En la demanda presentada por el recurrente se argumenta lo siguiente:

- Explica la naturaleza jurídica del fondo de pensiones demandante, su esquema de inversión y funcionamiento y la realidad de los dividendos objeto de retención.

- Considera que el recurrente comparte la naturaleza de los fondos de pensiones sujetos al Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. El requisito de comparabilidad no requiere una absoluta identidad de circunstancias. Por ello resulta aplicable el art. 14.1.k ) del TRLIRNR.

- La información relativa a la justificación de la equivalencia de un fondo de pensiones residente en Canadá con los fondos de pensiones sujetos al TRLIPFP es una información susceptible de solicitud a Canadá, en virtud de lo previsto en el artículo 26 del CDI España-Canadá.

- La demandante es una entidad exenta de tributación en Canadá, de modo que no podrá deducirse la retención en origen practicada en España con ocasión del pago de los dividendos. Procede la devolución de las retenciones soportadas, por ser de aplicación directa el artículo 63 del TFUE (antiguo artículo 56 del TCE ), como consecuencia de la regulación incluida en el artículo 14.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes .

- Por último, solicita el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE si al Tribunal se le suscitan dudas acerca de la interpretación de la norma comunitaria (en particular, el artículo 63.1 del TFUE, que prohíbe las restricciones de los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países) pues en su opinión existe contradicción entre el Derecho interno español (en particular, el artículo

14.1.k) del TRLIRNR) y el Derecho de la UE, ya que el precepto nacional vulnera la libre circulación de capitales que debe existir entre Estados miembros de la UE (en este caso, España) y terceros países (en el presente caso, Canadá).

Por la Administración del Estado no se ha presentado contestación a la demanda.

TERCERO

Esta Sala ya ha analizado supuestos similares a los que aquí se plantean (la tributación de los dividendos obtenidos por fondos de inversión de países extranjeros procedentes de acciones de sociedades españolas, en concreto, la posible de devolución por ingresos indebidos de las retenciones del 15% practicadas por la AEAT hasta el límite del 1%), si bien en su mayoría relativos a fondos de inversión de EEUU. Ejemplo de ello son las sentencias de la Sección 5ª de 7 de julio de 2015, recursos 1009 y 1107/2013, 7 de septiembre de 2016, recurso 1012/2013, 22 de septiembre de 2016, recurso 1160/2013, o la de 30 de marzo de 2017, recurso 922/2015 . En estas sentencias se abordan cuestiones sobre posible discriminación de acuerdo con la normativa comunitaria, vulneración de la libre circulación de capitales, equiparación de los fondos de inversión de EEUU con las instituciones de inversión colectiva españolas y acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos para ello por nuestra legislación, y la existencia de cláusulas de información fiscal recíproca entre España y los Estados Unidos de América.

En el presente caso, aunque tanto la resolución del TEAR como las alegaciones de la recurrente acotan las cuestiones controvertidas, la discusión sigue girando en torno a la misma cuestión nuclear ya analizada, y es que la entidad recurrente no acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación...

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