STSJ Comunidad de Madrid 617/2018, 25 de Junio de 2018

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2018:8044
Número de Recurso141/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución617/2018
Fecha de Resolución25 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0023223

Procedimiento Recurso de Suplicación 141/2018

MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 538/17

RECURRENTE/S: Dª Mariana

RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 617

En el recurso de suplicación nº 141/18 interpuesto por el Letrado D. RAFAEL GOIRIA GONZÁLEZ en nombre y representación de Dª Mariana, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha 21 DE JULIO DE 2017, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 538/17 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Mariana contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, y que en su día se

celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 21 DE JULIO DE 2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por doña Mariana, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante doña Mariana, nacida el NUM000 de 1968, con DNI nº NUM001, afiliada a la Seguridad Social con número NUM002 dentro del Régimen General, ha venido prestando servicios con categoría profesional de vendedora.

SEGUNDO

En virtud de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 7 de junio 2007, y previo dictamen del E.V.I., se denegó a la actora la prestación de incapacidad permanente por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario, hasta la valoración definitiva de las lesiones. Interpuesta reclamación previa, la misma fue estimada, declarando a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta con efectos económicos de 7/06/07.

TERCERO

La actora presentaba retinosis pigmentaria en estudio. Agudeza visual ojo derecho cc: 0,63 de 0,8, ojo izquierdo cc: 0,8 nm. Limitación campo visual.

CUARTO

Iniciado expediente de revisión del grado de incapacidad a instancia de la parte actora por resolución de 26 de enero de 2017 del Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó mantener a doña Mariana afecta de incapacidad permanente absoluta, disponiendo que la siguiente revisión se podrá efectuar a partir del 01/0272018.

QUINTO

La actora presenta cuadro clínico con retinosis pigmentaria avanzada.

SEXTO

La base reguladora en cómputo mensual es de 1481,47 euros y el complemento asciende a 922,59 euros y la fecha de efectos es 26 de enero de 2017.

SÉPTIMO

Se da por reproducido el expediente administrativo."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 20 de junio de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora recurre en suplicación sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que ha desestimado la demanda en la que se reclama la declaración de gran invalidez, iniciándose el recurso con motivo amparado en el art. 193, b) de la LRJS, en el que interesa quede añadido al ordinal tercero el siguiente texto: "campo visual=resto en escopeta, menor de 5º centrales. No existe empeoramiento acuimétrico pero sí campimétrico, defecto que condicionaría autonomía para actividades de autocuidado y depedencia en actividades instrumentales" . Se remite para insertar esta adición al informe médico de síntesis de 11-1-2017, documento que se menciona y ha sido objeto de la pertinente valoración de forma expresa en la sentencia recurrida (fundamento de derecho segundo) por lo que no se estima la revisión fáctica, aunque, en cualquier caso, se trata de extremo que no sirve para alterar el fallo.

SEGUNDO

En el motivo siguiente, amparado en el art. 193, c) de la LRJS, se alega infracción del art. 194.6 de la LGSS, en relación con el art. 193.1 de esta misma Ley, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Propiamente el punto controvertido se centra en la reducción del campo visual, como patología acreditada en la proporción indicada en la sentencia, dado que, conforme a la doctrina actual, la gran invalidez procede cuando la agudeza vidual es inferior a 0,1. En este último aspecto, cabe citar las SSTS de 3-3- 2014 (rec. 1246/2013 y 20-4-2016 (rec. 2977/2014 ). La actora cita esta sentencia para fundamentar su pretensión, en la que se enjuicia situación clínica, consistente en "glaucoma terminal en ambos ojos, con importante pérdida de la agudeza visual: pérdida completa en ojo izquierdo y de 0.05 en ojo derecho; y del campo visual: abolición prácticamente total del campo visual en ambos ojos; sin posibilidad de recuperación por atrofia del nervio óptico", lesiones que no son coincidentes con las ahora examinadas, constatándose una agudeza visual de 0,8 en ojo izquierdo con corrección y 0,63 en ojo derecho...

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