STSJ País Vasco 236/2018, 16 de Mayo de 2018

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2018:1936
Número de Recurso1006/2017
ProcedimientoOrdinario
Número de Resolución236/2018
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1006/2017

DE Procedimiento ordinario

SENTENCIA NUMERO 236/2018

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DOÑA MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1006/2017 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna la resolución de 19/10/2016 de la dirección provincial de Araba/Álava de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 23/06/2016, por la que se declara al recurrente, en su calidad de administrador único de la misma, responsable solidario de las deudas con la Seguridad Social de la empresa Servicios Integrales de Limpieza Zulene, S.L., generadas desde el 1 de enero hasta el 18 de septiembre de 2012.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Sabino, representado por la Dª. RAKEL REGIDOR LLAMOSAS y dirigido por el letrado D. DAVID IZQUIERDO DE LA GUERRA.

- DEMANDADA : TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL [-Dirección Provincial de Álava-], representada y dirigida por el LETRADO DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26 de diciembre de 2016 tuvo entrada en el Servicio Común Procesal General de Vitoria/ Gasteiz escrito formulando recurso contencioso administrativo que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Vitoria/Gasteiz, que por Auto de fecha 28 de marzo de 2017 acordó declarar la

falta de competencia de ese Juzgado para conocer del mismo, remitiéndolo a esta Sala de lo Contencioso Administrativo por considerar que era el órgano encargado de su conocimiento; recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 19/10/2016 de la dirección provincial de Araba/Álava de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 23/06/2016, por la que se declara al recurrente, en su calidad de administrador único de la misma, responsable solidario de las deudas con la Seguridad Social de la empresa Servicios Integrales de Limpieza Zulene, S.L., generadas desde el 1 de enero hasta el 18 de septiembre de 2012; quedando registrado dicho recurso con el número 1006/2017.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia para con estimación del recurso acuerde que no es conforme a Derecho y anule la resolución recurrida, dejándola sin efecto al no proceder la derivación de responsabilidad solidaria frente al recurrente, por no concurrir los requisitos exigidos en el art. 367 LSC para determinar la derivación en el sentido pretendido. Asimismo, anule el procedimiento recaudatorio, todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda y, en consecuencia, confirme la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

Por Decreto de 2 de noviembre de 2017 se fijó como cuantía del presente recurso la de 107.434,09 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 08/05/18 se señaló el pasado día 15/05/18 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acto impugnado, pretensiones ejercitadas, motivos de impugnación y de oposición.

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso -administrativo número 1006/2017, la resolución de 19/10/2016 de la dirección provincial de Araba/Álava de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 23/06/2016, por la que se declara al recurrente, en su calidad de administrador único de la misma, responsable solidario de las deudas con la Seguridad Social de la empresa Servicios Integrales de Limpieza Zulene, S.L., generadas desde el 1 de enero hasta el 18 de septiembre de 2012.

La resolución recurrida confirma en alzada la resolución de 23/06/2016 por la que se declaró al recurrente responsable solidario de las deudas con la Seguridad Social de la empresa Servicios Integrales de Limpieza Zulene, S.L. (en adelante, Servicios Integrales), generadas desde el 1 de enero hasta el 18 de septiembre de 2012, por un importe total de 107.434 €, con fundamento en el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a tenor del cual, a fecha 31 de diciembre de 2011 existía causa de disolución de la Sociedad de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 363.1.e ) y 364 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 julio (en adelante, LSC), dado que la empresa había sufrido pérdidas que dejaron reducido su patrimonio neto a menos de la mitad del capital social, sin que se acredite su aumento en la medida suficiente, ni la existencia de un acuerdo de disolución de la sociedad, considerando al recurrente responsable de las deudas por su condición de administrador único desde el 21/04/2012, conforme a lo dispuesto por el artículo 367.2 LSC, procediendo a su declaración de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 octubre (en adelante, LGSS) y artículo 12 del Reglamento General de recaudación de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 junio (en adelante, RGRSS).

Contra dicha resolución se interpone el presente recurso jurisdiccional, pretendiendo su anulación y la del procedimiento recaudatorio derivado de la misma.

En esencia, postula el recurrente la anulación de la resolución recurrida,alegando que en su calidad de administrador único cumplió con los deberes del cargo, puesto que no tuvo conocimiento del momento de la insolvencia hasta marzo de 2012 en que se formularon las cuentas anuales de la sociedad conforme a lo previsto por el artículo 253 LSC, momento a partir del cual, a tenor del artículo 365 LSC, disponía de dos meses

para la adopción de los acuerdos, bien de aumento de capital para restituir los fondos propios, bien de solicitud de concurso voluntario de acreedores o de disolución de la compañía, resultando que en dicho plazo de dos meses desde el conocimiento de la situación de insolvencia el socio único de la deudora, Grupo Empresarial Beitia 2004, S.L., fue declarado en concurso voluntario de acreedores (03/05/2012) quedando las facultades de administración y disposición del patrimonio intervenidas por la administración concursal, resultando que todo el grupo empresarial fue declarado en concurso de acreedores acumulándose el concurso al de Calefacciones Beitia, SAU, calificado de fortuito por la administración concursal, calificación que constituye a todos los efectos cosa juzgada material y supone que los administradores no incurrieron en responsabilidad en el ejercicio de su cargo.

La Tesorería General de la Seguridad Social se opuso al recurso. Alega, en esencia, que la declaración de concurso del socio único Grupo Empresarial Beitia 2004, S.L. el 3 de mayo de 2012 en nada afecta a la facultad de administración y disposición de Servicios Integrales, que no fue declarada en concurso hasta el 7 de noviembre de 2017, de forma que su administrador no estaba afectado por ningún tipo de intervención que le impidiera cumplir con las obligaciones legalmente exigibles.

A ello añade que la calificación del concurso como fortuito no impide la exigencia de responsabilidad al recurrente, ya que la responsabilidad que se le imputa se configura como objetiva y se impone de forma automática por incumplimiento de sus obligaciones, careciendo de virtualidad a tales efectos la extemporánea solicitud de concurso, sin que la ausencia de alegaciones por parte de la TGSS en orden a instar la culpabilidad del concurso impidan la declaración de responsabilidad del acto recurrido. No cabe por tanto hablar de preclusión ni de cosa juzgada, tal y como declara la sentencia de esta Sección número 283/2017, de 1 de junio, dictada en el recurso número 284/2016 .

SEGUNDO

El recurrente incumplió su obligación de convocar la junta sin causa de justificación. Responde por las deudas generadas desde su nombramiento.

Teniendo en cuenta que la sociedad, contando con un capital social de 6.010 €, acreditó al finalizar el ejercicio 2011 un patrimonio neto negativo de 131.245,19 €, lo que constituye causa de disolución legal de la sociedad de conformidad con lo previsto por el artículo 363.1.e) LSC, la resolución recurrida imputa al recurrente, que era administrador único desde el 21 de abril de 2012, responsabilidad por las deudas contraídas con la Seguridad Social en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 18 de octubre de 2012, de conformidad con lo dispuesto...

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