STSJ País Vasco 1297/2018, 19 de Junio de 2018

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2018:2107
Número de Recurso1147/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1297/2018
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1147/2018

NIG PV 20.05.4-17/002529

NIG CGPJ 20069.34.4-2017/0002529

SENTENCIA Nº: 1297/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 19/6/2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 19-3-18, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Miriam frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO. Que la Sra. Miriam, contrajo matrimonio con el Sr. Luciano, el día 31 de agosto de 1988.

SEGUNDO. Que el Sr. Luciano falleció el día 15 de julio de 1996, y tras ello la demandante comenzó a cobrar una pensión de viudedad, estando vigente el matrimonio.

TERCERO. Que como el Sr. Luciano estuvo casado con la Sra. Sonsoles, la pensión de viudedad se dividió entre ambos cónyuges en proporción al tiempo convivido con el cónyuge fallecido.

CUARTO. Que el INSS dictó resolución mediante la cual consideraba el tiempo transcurrido entre el primer matrimonio el día 20 de abril de 1963 y la fecha del fallecimiento del causante el día 15 de julio de 1996, es decir un total de 12.141 días, calculando la proporción dentro de ese periodo, del tiempo transcurrido desde

dicho matrimonio y el momento de la separación el día 23 de junio de 1986, es decir un total de 8.466 días, lo que determinaba que el porcentaje a favor de la Sra. Sonsoles fuera del 69,73% de la pensión, y el resto, es decir, el 30,27% a favor de la Sra. Miriam, requiriendo a la Sra. Miriam la devolución de prestaciones indebidamente percibidas.

QUINTO. Que el día 8 de abril de 2017, la Sra. Sonsoles falleció.

SEXTO. Que la actora solicitó al INSS que la pensión de viudedad le fuera abonada en su totalidad, petición que le fue denegada por el INSS mediante la resolución de fecha 24 de mayo de 2017. Que interpuesta reclamación administrativa previa contra dicha resolución, la misma fue desestimada.

SEPTIMO. Que la base reguladora de la pensión de viudedad asciende a la suma de 1.611,80 euros, siendo la fecha de efectos económicos el día 1 de mayo de 2017.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la DEMANDA interpuesta por Dª. Miriam contra el INSS y la TGSS, DECLARANDO que la demandante tiene derecho al percibo de la prestación de viudedad solicitada, DEBIENDO de estar y pasar las partes por esta declaración, CONDENANDO al INSS a que proceda a abonar a la actora una prestación por importe del 52% de la base reguladora de 1.611,80 euros, catorce veces al año, con efectos desde el día 1 de mayo de 2017, más revalorizaciones legales correspondientes."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión de la beneficiaria demandante, reconociendo su derecho de acrecimiento respecto de la pensión de viudedad que percibía como viuda superstite del finado el 15-7-1996, en tanto en cuanto ahora, una vez fallecida también la exesposa divorciada del causante (8-4-17), y aplicando el anterior art. 174 de la LGSS, entendería el derecho total de la pensión con caracter vitalicio al no concurrir con anteriores cónyuges y no estar prohibida en norma expresa tal derecho de acrecimiento, que de contrario supondría un enriquecimiento injusto de la Administración, otorgando finalmente el derecho al completo de la prestación de viudedad, es decir, al 52% de la base reguladora original. Para ello, el Juzgado cita la sentencia del TSJ de Madrid de 14-3-16, recurso 664/15, en un supuesto que aparenta ser posterior a la reforma de la Ley 40/07.

Disconforme con tal resolución de instancia, la entidad gestora plantea Recurso de Suplicación articulando un primer motivo doble de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS al que se suma un último motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

El recurso ha sido impugnado por la demandante.

SEGUNDO

Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de

variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la entidad gestora recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado 1 al objeto de corregir la fecha del matrimonio, que es 31-8-1989 (no 1988), y como quiera que es reconocido por las contrapartes, se procede a tal aclaración o rectificación.

Del mismo modo, en lo que se refiere a la segunda revisión fáctica que propone incorporar a los hechos probados 2 y 4 las fechas de las resoluciones dictadas y los motivos de la segunda resolución de revisión, a fin de especificar la legislación aplicable, como cuestionamiento que pudiera afectar al fallo, también esta Sala admitirá, a los efectos clarificadores, las proposiciones de resoluciones iniciales y repartos que se produjeron en 1996. Por ello citamos la resolución del INSS de 6-8-1996, que reconoció a la Sra. Miriam una pensión de viudedad del 45% de la base reguladora de 268.181 ptas., con efecto de 1-8-1996, siguiendo la LGSS de 1994 y la Orden Ministerial de 13-2-1967; y la posterior resolución de 23-12-1996, que revisó su pensión como consecuencia de la solicitud realizada por la exesposa Sra. Sonsoles, siguiendo la Norma 3ª de la Disposición Adicional 10ª de la Ley 30/81 y el art. 174.2 de la LGSS, modificando el porcentaje de la pensión en proporción al tiempo transcurrido, otorgando a la Sra. Sonsoles un porcentaje de 69,73% y a la Sra. Miriam un 30,27%, requiriendo a la Sra. Miriam la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas, y todo ello en relación al hecho probado 2.

Finalmente, también el hecho probado 4 puede contener la resolución de 23-12-1996 y el motivo de la existencia de otra beneficiaria, como era la Sra. Sonsoles, con derecho a la pensión de viudedad, según la citada Norma 3ª de la Disposición Adicional 10ª de la Ley 30/81 y el art. 174.2 de la LGSS de 1994, que establecía que al excónyuge le correspondía la fracción que se corresponde al período de duración de su convivencia matrimonial con el fallecido.

Dichas precisiones tan solo pretenden incorporar una delimitación normativa que se sustenta en la clarificación propuesta por el recurrente y que no debe tener mayor resultancia y trascendencia que el ajuste de las fechas y de las resoluciones administrativas.

En tal sentido, estimamos la revisión fáctica propuesta.

TERCERO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y...

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