STSJ Islas Baleares 287/2018, 5 de Junio de 2018

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2018:501
Número de Recurso316/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución287/2018
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00287/2018

ROLLO SALA Nº 316 de 2017

AUTOS JUZGADO Nº 153 de 2013

SENTENCIA

Nº 287

En la ciudad de Palma de Mallorca a 5 de junio de 2018

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS.

D. Pablo Delfont Maza

Dª. Carmen Frigola Castillón.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, Valeriano Allés Canet, Sociedad Limitada, representada POR EL Procurador Sr. Squella, y asistida por el Letrado Sr. Martín; y como apelada, el Consell Insular de Menorca, representado por la Procuradora Sra. Danus, y asistido por el Letrado Sr. Borras.

Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo una resolución de la aquí Administración apelada, Consell Insular de Menorca, en concreto el Decreto de Presidencia número 2013/147, de 25 de septiembre de 2013, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Conseller Ejecutivo del Departamento de Ordenación del Territorio número 2012/62, de 28 de marzo de 2012, por la que se impuso a la ahora apelante, Valeriano Allés Canet, Sociedad Limitada, la sanción de 390.255 euros por la comisión de una infracción en materia de urbanismo.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia número 319 de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, en los autos seguidos por el procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente

rollo de apelación, ha desestimado el recurso promovido por Valeriano Allés Canet, Sociedad Limitada, y le ha impuesto las costas del juicio.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos.

TERCERO

No se ha interesado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 5 de junio de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez formuladas alegaciones a la propuesta de resolución notificada el 27/12/2007 a la ahora apelante, Valeriano Allés Canet, Sociedad Limitada, la Administración aquí apelada, Consell Insular de Menorca, mediante la resolución Conseller Executiu d'Ordenació del Territori i Habitatge nº 2008/37, de 21/2/2008, terminó el procedimiento sancionador iniciado el 5/2/2007 contra aquella por la realización de determinadas obras sin contar para ello con la debida licencia municipal.

Esa resolución, que fue regularmente notificada a Valeriano Allés Canet, Sociedad Limitada, el 03/03/2008, le impuso la sanción de multa de 390.255 euros.

Desestimado el recurso de alzada promovido contra esa sanción y agotada con ello la vía administrativa, se instaló la controversia en sede jurisdiccional.

Pues bien, tras la sentencia nº 186/2011 del Juzgado nº 3, por la que se anuló la sanción y se impuso al Consell Insular de Menorca que "[...] proceda al nombramiento de los nuevos funcionarios y autoridades que deban instruir y resolver el procedimiento sancionador [...]", la Sala, mediante la sentencia nº 866/2011, de 14/11/2011, mediante la que se resolvió el recurso de apelación promovido contra la sentencia del Juzgado nº 3, decidió, en lo que ahora mismo puede interesar, que la retroacción del procedimiento administrativo en el que el Consell Insular de Menorca adoptó la decisión anulada por la sentencia del Juzgado se limitase "[....] al momento anterior a la adopción de la misma, a fin de que se designe una nueva persona que resuelva el procedimiento, ...., y que ésta resuelva el mismo conforme a derecho ".

Así las cosas, notificada regularmente la sentencia de la Sala a la Administración concernida el 15/02/2012, el procedimiento sancionador se resolvió de nuevo por el Conseller Ejecutivo del Departamento de Ordenación del Territorio, en concreto mediante la resolución número 2012/62, de 28/03/2012, siendo esa resolución regularmente notificada a Valeriano Allés Canet, Sociedad Limitada, el 02/04/2012.

La resolución del procedimiento sancionador, originara del presente contencioso, se adoptó el 15/02/2012 sin que en la misma figurase motivación cualquiera respecto a que concurriera culpa o negligencia en la actuación llevada a cabo por Valeriano Allés Canet, Sociedad Limitada.

Esa circunstancia fue advertida en el recurso de alzada formulado, insistiéndose ahí por Valeriano Allés Canet, Sociedad Limitada, en que no concurría en su caso el elemento subjetivo de lo injusto.

Pues bien, la resolución del recurso de alzada, que es la resolución que ha agotado la vía administrativa, ni alude a la falta de motivación de la resolución sancionadora respecto a la concurrencia del elemento subjetivo de lo injusto ni tampoco ofrece explicación a la entidad sancionada sobre la culpa que acaso observara en su caso y que debiera haber sido puesta de relieve ya anteriormente, en concreto en la resolución sancionadora.

En efecto, el Decreto de Presidencia número 2013/147, de 25/09/2013, que ha desestimado el recurso de alzada contra la sanción, sin tampoco abordar la posible concurrencia de culpa en la actuación de la ahora apelante, en definitiva, se ha limitado a señalar un inaceptable predominio de la objetivización de la responsabilidad en materia urbanística y a incorporar a su fundamentación generalidades sobre el elemento subjetivo de lo injusto, en concreto las siguientes:

"Assenyala la recurrent que les construccions no van ser realitzades amb anim o coneixement d'infringir la normativa urbanística per la qual se li va sancionar, sinó que es van dur a terme en la confiança que li va produir una autorització verbal d'un regidor municipal de l'ajuntament davant el qual va sol-licitar la llicéncia. Reconeix que en el present cas pot existir un incompliment objectiu de la norma, en base a la teoría jurisprudencial de qué les llicéncias urbaníatiques no poden ser actes administratius órals i necessiten ser escrits per a la seva validesa, pero afirma que és igual d`evident que no existeix element subjectiu de coneixement i consciencia o intenció d'incomplir la norma.

Disposa I'article 130.1 de la LRJAP-PAC que " només podran ser sancionades pels fets constitutius d'infracció administrativa les persones fisiques i jurídiques que en resultin responsabies deis mateixos encara que sigui a tito! de simple inobservanga ."

Aquest precepte recull el principi de culpabilitat en l'esfera administrativa sancionadora, i ho fa amb matissos, essent admissible i suficient l'atribució de responsabilitat en aquest camp degut a simple inobservança de la norma. El Tribunal Suprem ha tractat aquesta qüestió en sentencia de data 30.1.1991 (RJ \1991\477), de la qual reproduim un extracte:

"Por último en cuanto a la alegada ausencia de intencionalidad de incumplir las disposiciones legales, referidas en las resolución sancionadora, y a la necesidad del dolo o culpa como elemento de la infracción administrativa, debe señalarse, que, sin negar este elemento, no puede afirmarse que el dolo o la culpa deban entenderse como acto de voluntad directamente referido a la vulneración de la norma que define el tipo de falta, sino que con lo que debe relacionarse dicha voluntad, como elemento del dolo o culpa, es con la conducta y el resultado de ella que dicha norma contempla como supuesto del tipo de falta.

No es que se quiera vulnerar la norma, sino que se quiera realizar el acto que la norma prohíbe"

Pel que fa, en concret, al sistema sancionador de la legialació especial urbanística, aquest respon a regles singulars en les que predomina l'objectivació de la responsabilitat, posant lŽ émfasi en la Ilicitud del resultat. Així, l'art. 30 de la Llei de Disciplina Urbanística Illes Balears regula quines persones serán responsables de les infraccions urbanístiques[...]"

Desestimado así el recurso de alzada presentado y agotada de ese modo la vía administrativa, de nuevo se instaló la controversia en sede jurisdiccional, recayendo ahora en el Juzgado nº 2 que, mediante la sentencia aquí apelada, ha desestimado el recurso de Valeriano Allés Canet, Sociedad Limitada, aunque ha dejado de declarar expresamente que esa resolución sea conforme a Derecho, y ha impuesto las costas del juicio a la parte vencida.

La sentencia ahora apelada, en síntesis, rechaza (i) que el procedimiento hubiera caducado, (ii) que concurra vicio de nulidad radical por ser manifiestamente incompetente para resolver el procedimiento sancionador el Conseller, siendo competente, a juicio de Valeriano Allés Canet, SL, el Consorcio para la Protección de la Legalidad Urbanística, del que formaba parte el propio Consell Insular de Menorca, (iii) que Valeriano Allés Canet, SL, hubiera experimentado indefensión material en el curso del procedimiento sancionador al que se sometió, (iv) que la Administración hubiera errado en la selección del tipo infractor correspondiente a los hechos del caso, (v) que fueran erróneas las valoraciones de las obras ejecutadas en que el Consell se basó para cuantificar la sanción, y (vi) que se hubiera dejado de justificar en la resolución sancionadora que concurriera culpa en la entidad sancionada.

La Sala, de acuerdo con lo anteriormente explicado, no puede aceptar la consideración de la sentencia apelada sobre que la Administración concernida haya motivado en la...

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