STSJ Aragón 215/2018, 18 de Abril de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA
ECLIES:TSJAR:2018:833
Número de Recurso164/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución215/2018
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T TRIB UNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).

-Recurso número 164 del año 2016-SENT ENCIA:00215/2018

SENTENCIA Nº 215/2018

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

Don Juan Carlos Zapata Híjar

MAGISTRADOS

Doña María del Carmen Muñoz Juncosa

D. Juan José Carbonero Redondo

------------------------------ En Zaragoza, a 18 de Abril de 2018.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso contencioso-administrativo número 164 de 2016, seguido entre partes; como demandante TRANSMENDOZA, S.L representado por la Procuradora Dª Ana Cristina Cortes Carbonel y defendido por la Letrada Dª Alejandra Domínguez Rey y como demandada LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La entidad actora en el presente recurso, TRANSMENDOZA, S.L., a través de su representación procesal, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha de 4 de julio de 2016, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Direccion Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Zaragoza, de 12 de mayo de 2016, desestimatoria del recurso de alzada frente a la denegación de devolución de ingresos indebidos en relación con el expediente nº 50-101- 2016-00463-0 dictada por el Director de la Administración 50/01, de 11 de abril de 2016, por la cotización de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondiente a varios trabajadores, por entender que no corresponde la aplicación del código ocupación f del Cuadro II ["Conductores de vehículo automóvil de transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil superior a 3,5 T.m."], cuyo tipo de cotización aplicable difiere del que está establecido para el CNAE 494 de la empresa (Cuadro I: Transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanza).

SEGUNDO

Previa admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que, tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, concluyó con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad del acuerdo impugnado.

TERCERO

El Letrado de la Seguridad Social, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dictara sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo.

Ha sido Ponente en esta Sentencia la Ilma. Sra. Magistrado Dª María del Carmen Muñoz Juncosa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Directora Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Zaragoza, de 12 de mayo de 2016, desestimatoria del recurso de alzada frente a la denegación de devolución de ingresos indebidos en relación con el expediente nº 50- 101-2016-00463-0 dictada por el Director de la Administración 50/01, de 11 de abril de 2016, por la cotización de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondiente a varios trabajadores, por entender que no correspondía la aplicación del código ocupación f del Cuadro II ["Conductores de vehículo automóvil de transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil superior a 3,5 T.m."], cuyo tipo de cotización difiere del que está establecido para el CNAE 494 de la empresa (Cuadro I: Transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanza).

La recurrente sostiene la nulidad de pleno derecho de las Resoluciones impugnadas, alegando, que la actividad principal de la empresa no difiere de la realizada por el trabajador a su servicio por lo que el tipo que procedía aplicar era el previsto para el CNAE de la empresa, de modo que se incurre en error de encuadramiento y de cotización cuando se aplica la letra f) del Cuadro II a los conductores de vehículos de transporte automóvil de transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil superior a 3,5 T.m .

El Letrado de la Seguridad Social se opuso al recurso contencioso-administrativo interpuesto de contrario, pues entiende que no se produjo error dado que la cotización efectuada por la empresa respecto del periodo reclamado se ajusto a la regulación vigente. Interesa la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Situado el debate litigioso en los términos expresados, la controversia sometida ahora a la consideración y resolución de la Sala es idéntica a la resuelta mediante nuestra sentencia de 21 de febrero de 2018, recaída en autos de Procedimiento Ordinario, seguidos en esta Sala con el número 242/2016, de modo que, por razón de unidad de doctrina, no existiendo elementos diferentes que puedan o deban hacernos variar el criterio sentado, aplicaremos lo que ya dijimos en esa ocasión.

En esa sentencia decíamos lo siguiente: " PRIMERO: Las cotizaciones a la Seguridad Social en las empresas de transporte (conductores de camión de más de 3,5 Tm).- Para resolver esta cuestión la Sala hace suyas las argumentaciones y razonamientos de las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso de Zaragoza (entre otras muchas las del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Zaragoza de 6 de octubre de 2016 ) en la que se indica lo que sigue.

La cuestión jurídica suscitada en el presente proceso se origina por una divergencia en la interpretación de la normativa sobre el sistema de cotización a la Seguridad Social para las empresas de transporte. El origen de la cuestión se sitúa en la redacción de la D.A. 4ª de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, que contiene un defecto gramatical de redacción.

Son ya muy numerosas las reclamaciones efectuadas por empresas de transporte que, de repente, consideran que han cotizado en exceso a la Seguridad Social, y que pretenden conseguir una reducción de sus cotizaciones durante el período de tiempo anterior a la entrada en vigor de la Ley 48/2015, de 29 de Octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, que ha aclarado el error gramatical existente. También son numerosos los recursos contencioso-administrativos formulados por empresas de transporte respecto de las cotizaciones ya abonadas, que en la actualidad están en tramitación.

De entrada llama la atención que decenas o cientos de empresas hayan estado cotizando a la Seguridad Social de una determinada manera y, de repente, se den cuenta de que la Ley fija un sistema de cotización inferior.

Sin embargo, lo cierto es que no existe ninguna sentencia -al menos no he encontrado ninguna tras una detenida búsqueda- para el supuesto de los conductores de camiones de más de 3,5 Tm que estime las pretensiones formuladas. Sí existen sentencias referidas a conductores de ambulancia, pero la normativa vigente no es la

misma para ambas situaciones. En cualquier caso, si existe alguna sentencia a favor de la postura del a parte recurrente, será absolutamente aislada.

En fin, la Jurisprudencia considera improcedente la reclamación efectuada. Se puede citar la STSJ, Contencioso sección 2 del 19 de septiembre de 2013 (ROJ: STSJ AND 12810/2013 - ECLI:ES: TSJAND:2013:12810) Sentencia: 1040/2013 | Recurso: 97/2013 | Ponente: JOSE SANTOS GOMEZ

"SÉPTIMO.- La regla del apartado 2.2 de la Disposición Final Octava de la Ley 26/2009, por razones sistemáticas y de contenido establece una regulación general, en la medida en que determina el tipo de cotización en función de la tarifa y lo previsto en el Cuadro I en razón de la actividad económica principal desarrollada por la empresa o por el trabajador por cuenta propia o autónomo, conforme al CNAE-2009. Sólo en el supuesto en el que la actividad u ocupación del trabajador por cuenta ajena o la situación en que se halle, se corresponda con las actividades enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho Cuadro para la ocupación o situación de que se trate, en tanto que ésta difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa, será de aplicación la regla especial del apartado 2.3 de la referida Disposición Final. Antes de seguir adelante, debe compartirse lo expresado en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 4 de Valladolid de 4 de febrero de 2013, únicamente respecto a que en la redacción de esta regla 2.3, el pronombre ésta, debió de utilizarse en masculino, es decir éste, para referirse al tipo de cotización, por lo que es razonable entender como indica la referida sentencia, que los términos comparables para establecer diferencias son los tipos de cotización, pues es lo que se corresponde con la finalidad de la norma, para relacionar el tipo de cotización con el riesgo de la ocupación o situación del trabajador, bien se determine atendiendo a la actividad principal de la empresa o atendiendo a la ocupación del trabajador."

Como resumen de los argumentos que expongo a continuación se puede decir:

-la normativa vigente establece una cotización específica para los conductores de camiones de más de 3,5 Tm,

-la Jurisprudencia rechaza la interpretación que se sustenta por la parte recurrente

-el legislador ha aclarado el error de redacción mediante la Ley 48/2015, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

Tercero

El sistema de cotización para contingencias profesionales instaurado el año 2006: diferencia entre actividades [de empresas] y ocupaciones [de determinados trabajadores].- La principal cuestión que se plantea en el presente proceso y sobre la que las partes mantienen su discrepancia se refiere a la correcta interpretación y aplicación de lo...

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