STSJ Castilla-La Mancha 126/2018, 7 de Mayo de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2018:1310
Número de Recurso336/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución126/2018
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00126/2018

Recurso Contencioso-administrativo nº 336/2016

Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle

SENTENCIA Nº 126

En Albacete, a 7 mayo de 2018

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 336/2016 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la mercantil BALTRAN, S.A., representado por el Procurador don Domingo Clemente López, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que ha estado representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, sobre Devolución Ingresos Indebidos; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO

& PRIMERO.- La representación procesal de la entidad mercantil Baltran S.A, dedicada a la actividad de transportes, interpuso recurso contencioso- administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha con fecha 1-9-2016, contra las resoluciones dictadas con fecha 30-5-2016, expedientes SIMAD 13/101/2016/00194/0 y SIMAD 13/101/2016/00195/0 por la Dirección Provincial de Ciudad Real de la Tesorería General de la Seguridad Social en los expedientes seguidos ante la Administración nº 13/2001 de dicha provincia. En virtud de dichas resoluciones se desestimaron los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones dictadas de 31-3-2016 y 4-4-2016 por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en virtud de las cuales se acordó desestimar la procedencia de la devolución de ingresos indebidos que se habían solicitado con fecha 29 de febrero de 2016 por importes de 36.920,68 euros, periodo de enero de 2012 a diciembre de 2012 y de 113.410,15 euros, periodo de enero

de 2013 a diciembre de 2015, como consecuencia del exceso de cotización a la Seguridad Social por primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de sus conductores.

Según consta en autos, la entidad recurrente -cuya actividad principal es el transporte de mercancías por carretera- había venido cotizando hasta diciembre de 2015 por contingencias profesionales de sus trabajadores por la tarifa 6,70 %, que resulta aplicable a trabajadores de vehículos de transporte de mercancías con capacidad de carga superior a 3,5 tm. (Cuadro II,tipo de ocupación f), siendo así que el Código CNAE de la empresa es el 494 (Cuadro I), transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanza. A tenor de la normativa vigente con anterioridad a aquella fecha, consideró que le correspondería haber cotizado por la tarifa 3,70 %, por lo que interesó de la TGSS la devolución de los ingresos indebidos por tal concepto. Termina suplicando la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de sus conductores en la cantidad de 150.330,83 euros

La Tesorería General de la Seguridad Social entendió, por el contrario, que la normativa reguladora prevé que cuando el trabajador se encuentra en algunas de las ocupaciones o situaciones recogidas en el Cuadro II habrá de aplicarse el tipo de cotización allí establecido, cualquiera que sea la actividad principal de la empresa, bien sea por el riesgo al que está expuesto el trabajador o por la utilización de maquinaria diferenciada y concreta con características propias, lo cual determina que se trate de una ocupación especialmente singular merecedora de un tratamiento diferenciado. Termina suplicando la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida y declarada pertinente con el resultado que es de ver; y se dio traslado a las partes para que presentasen escrito de conclusiones en plazo de diez días, reafirmándose las partes en sus escritos de demanda y contestación, habiéndose señalado día y hora para votación y fallo, que se celebró el 26-4-2018, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestión contenciosa

El régimen de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ha sufrido distintas modificaciones en los últimos años, la última de ellas en la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

De acuerdo con la tarifa para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la cotización se lleva a cabo para todos los trabajadores en función de la actividad que realiza su empresa (en función del CNAE), regla de la que solo se exceptúan los trabajadores que realicen alguna de las actividades incluidas en el Cuadro II de la tarifa, por ejemplo, por lo que hace al caso que nos ocupa, la letra f), que se ocupa de los " conductores de vehículo automóvil de transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil superior a 3,5 toneladas".

Antes del 1 de enero de 2016, la regla tercera de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, señalaba que "cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena, o la situación en que éste se halle, se correspondan con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho Cuadro para la ocupación o situación de que se trate, en tanto que ésta difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa".

A partir de esa fecha -y como consecuencia de la reforma más arriba mencionada- las empresas deberán cotizar por estos trabajadores por el tipo correspondiente a la letra f) del cuadro II, esto es al 6,70%, ya que el tipo correspondiente a su ocupación difiere del que corresponde en razón de la actividad de la empresa.

Así se desprende del tenor literal de la disposición adicional octava de la ley de 2015, según la cual, y como excepción a la regla general, "cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena se corresponda con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho cuadro para la ocupación de que se trate, en tanto que el tipo correspondiente a tal ocupación difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa".

Como se sigue de las actuaciones, el debate suscitado en esta instancia gira sobre si los tipos de cotización de los trabajadores afectos a la actividad principal de la empresa, antes del 1 de enero de 2016, deberían haberse recogido por el Código Nacional de Actividades Empresariales (CNAE) de la misma y no por el código

de ocupación del trabajador (como efectivamente se cotizó), dado que por este último criterio el tipo de cotización es del 6,7%, muy superior al que corresponde por el CNAE de la empresa es del 3,7%.

En función de cuál sea la contestación a esa pregunta, será también la respuesta a la procedencia de la devolución de ingresos indebidos solicitada, devolución que pretende la recurrente en esta instancia por entender, sustancialmente, que la cotización por el tipo superior no resulta obligada en modo alguno antes de la modificación de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, operada por la disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016.

La mercantil recurrente ha considerado que antes de la publicación de dicha modificación legislativa resultaba pertinente la cotización por el tipo de cotización más bajo, lo que determina la procedencia de la devolución de los ingresos indebidos solicitada.

Esta misma cuestión es objeto de debate en el auto del T.S. de 17 de julio de 2017 (ROJ: ATS 8004/2017 -ECLI: ES:TS:2017:8004A) por el que se admite a trámite el recurso de casación contra la sentencia de 21-2-2017 de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Cantabria, dictada en el recurso nº 237/2016 .

La Sala del Alto Tribunal se manifiesta en los siguientes términos: " Cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el artículo 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende, coincidiendo en este punto con la parte recurrente y con la propia Sala sentenciadora a tenor de su informe, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión:

Si antes de la reforma de la regla tercera, del apartado dos, de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, efectuada por la disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, las empresas encuadradas en el código CNAE 494 "Transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanza", incluidas en el Cuadro I, que cuenten con trabajadores que desempeñen funciones incluidas en el Cuadro II (en el caso, conductores de vehículos de transporte de mercancías con capacidad de carga superior a 3,5 tm) debían cotizar por contingencias profesionales y accidentes de trabajo por el tipo más alto (tarifa 6,70 %, correspondiente al Cuadro II) o por la tarifa 3,70 % (correspondiente al Cuadro I).

Y si, en el caso de que la cotización procedente fuera por el tipo más bajo, resulta procedente -y en qué términos- una solicitud dirigida a la TGSS reclamando como indebidos los ingresos efectuados con aquel exceso de cotización.

Entendemos que, efectivamente, la cuestión mencionada presenta el interés necesario para...

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