STSJ Cataluña 2833/2018, 11 de Mayo de 2018

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2018:3980
Número de Recurso677/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2833/2018
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8033447

EL

Recurso de Suplicación: 677/2018

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 11 de mayo de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2833/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Autotransports Ravigo,S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 19 de juliol de 2017, dictada en el procedimiento Demandas nº 729/2015 y siendo recurrido Jaime y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de agosto de 2015, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2017, que contenía el siguiente Fallo:

Estimo en part la demanda presentada per Jaime en contra de AUTROTRANSPORTS RAVIGO S.L. i el Fondo de Garantia Salarial, sobre reclamació de quantitat i condemno a la societat demandada a abonar a la part actora l'import de 3.834,48 euros més el 10% de interès per mora, sense perjudici de les obligacions legals del Fogasa .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1 .- La part demandant Jaime amb NIF NUM000 ha prestat serveis per compte de l'empresa demandada AUTROTRANSPORTS RAVIGO S.L. amb contracte de treball de durada determinada eventual per circumstancies de la producció de 29.01.15 a 30.06.15, categoria profesional de conductor, salari mensual per jornada completa segons conveni col.lectiu de treball de les empreses de transports mecànics de viatgers de la provincia de Barcelona de 1.748,09 euros amb prorrata de pagues extraordinaries. El contracte de treball es va formalitzar a temps parcial per una jornada de 660 hores anuals equivalent a 37,50 % de la jornada, el mes de maig l'empresa va comunicar a la Tresoreria General de la Seguretat Social un increment del percentatge de jornada al 62,50 % i el mes de juny un increment al 96,80 %.

  1. - Amb la mateixa data del contracte, l'empresa va comunicar al treballador per escrit que era la seva voluntat que recollís i deixés el vehicle que havia de conduir, no en les instal.lacions de l'empresa, sino al lloc de inici i final dels seveis, pero que en cas que preferís recollir-lo i deixar-lo a les intstal.lacions de l'empresa també ho podia fer i que no obstant si preferia aquesta segona opció per el comput de la seva jornada de treball el seu lloc de treball seria sempre el del inici i final dels serveis i per tant la seva jornada laboral començara i acabara quan s'inici i finalitzi el servei concret que realitzi. El treallador va optar per escrit per recollir i deixar el vehicle a les instal.lacions de l'empresa. (folis num. 306, 307)

  2. - El treballador va realitzar el mes de febrer un total de 75:13 hores ; el mes de març un total de 161,09 hores; el mes de abril un total de 174,03 hores; el mes de maig un total de 103:24 hores i el mes de juny un total de 171,34 hores. El treballador va estar donat d'ata el mes de febrer, març, abril per una jornada a temps parcial de 60 hores, el mes de maig de 100 hores i el mes de juny de 155 hores.

  3. - El demandant prestava serveis de transport de viatgers per la ciutat de Barcelona (rutes escolars, fires) i a diferents localitats tant de la provincia com de fora de Catalunya, així com en dos ocasions a l'estranger (Toulouse -BCN i Aix en Provence), segons el detall que consta als folis num. 168 a 171 i que es dona per reproduït.

  4. - L'empresa va abonar al demandant l'import de 1.340,82 euros en concepte de dietes durant tota la relació laboral, segons detall que consta als folis num. 309 i 310 i que es dona per reproduït.

  5. - L'empresa va deduir pel concepte "Ajuste pago" un total de 1.080,30 euros: a la nómina del mes de gener l'import de 60,07 euros; a la del mes de febrer 30,08 euros, el mes de març 190,15 euros i el mes de juny 800 euros.

  6. - En data 27 de juliol de 2015 es va realitzar la conciliació administrativa prèvia davant la S.C.I. del Departament de Treball de la Generalitat, amb el resultat de sense avinença. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada, AUTOTRANSPORTS RAVIGO S.L, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 278/2017 del Juzgado de lo social nº 25 de Barcelona, dictada el 19/07/17 en los autos nº 729/2015, en cuya virtud se estima la demanda interpuesta por D. Jaime contra AUTOTRANSPORTS RAVIGO SL y el FOGASA y condena a la sociedad demandada a abonar a la parte actora el importe de 3.834,48 euros, más el 10% de interés por mora, sin perjuicio de las obligaciones legales del FOGASA.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora, que pide la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, formulado conforme al art.193b) LRJS, la recurrente pide la supresión del hecho probado tercero, porque el detalle de horas que en el mismo constan han sido extraídas del escrito de ampliación de la demanda (f.38-41), la sentencia recurrida no precisa en base a que medio de prueba obtiene tales datos y, en fin, tal hecho no distingue entre el tipo de horas realizadas por el trabajador ni hace referencia a la existencia de tiempo de descanso.

Para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis .

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero

Partiendo de lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado . No se aprecia error en la valoración de la prueba, como sostiene la recurrente, porque la sentencia recurrida motiva, en base a las reglas de la carga de la prueba ( art. 12.5h ET y art.217.6 LEC ), que existe una controversia jurídica sobre la calificación del tiempo transcurrido entre la hora de recogida y el inicio del servicio y entre la finalización del servicio y la hora de entrega, pues la empresa considera que no es trabajo efectivo y la parte actora entiende lo contrario. Además, añade que en el presente caso la demandada no ha cumplido las obligaciones de entrega al trabajador junto al recibo de salario de copia de la jornada realizada cada mes, elemento imprescindible para que el trabajador pueda llevar un control sobre las horas efectivamente realizadas y sobre la corrección de las retribuciones abonadas.

Por tanto, no existe error en la valoración de la prueba, sino que la prueba, una vez valorada, arroja como resultado la duda sobre un hecho objeto de controversia, duda que, en virtud del art.12.5h) ET y art.217.6 LEC, ha de comportar la desestimación de las pretensiones de la demandada.

En idéntico sentido y en resolución dictada por esta Sala respecto de la ahora recurrente, véase nuestra STSJ Catalunya núm. 7957/2014 de 2 diciembre .

Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.

TERCERO

En el segundo y tercer motivo el recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS

, solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art.37.2 del Convenio Colectivo de Trabajo de las empresas de transportes mecánicos de viajeros de la provincia de Barcelona (código de convenio núm. 0804305) y la doctrina jurisprudencial sobre el tiempo de trabajo de los transportistas.

3.1.- Resumen de la controversia

En la demanda se pedían las siguientes cantidades y conceptos.

- diferencias por salario (febrero15-junio15): 5.244,27€

- dietas (enero15-junio15) : 2.259,25 €

TOTAL: 7.503,52€

En el escrito de ampliación la demandante aclaró sus pretensiones y desglosó los conceptos que pedía, como sigue:

- tiempo de trabajo: desplazamientos en...

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