STSJ Comunidad de Madrid 409/2018, 30 de Mayo de 2018

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2018:5741
Número de Recurso894/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución409/2018
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0026232

Procedimiento Recurso de Suplicación 894/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Seguridad social 639/2017

Materia : Desempleo

Sentencia número: 409/2018

Ilmas/o. Sras/r.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

En Madrid, a 30 de mayo de dos mil dieciocho.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Cuarta de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el/las Ilmas/o. Sras/r. citadas/o, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 894/2017 formalizado por la letrada DOÑA ESTHER CASADO VALERIO, sustituta de la Abogacía del Estado, contra la sentencia número 329/2017 de fecha 11 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de los de Madrid, en sus autos número 639/2017, seguidos a instancia de DON Javier frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por desempleo, siendo

Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Javier prestaba servicios como profesor de religión, con contrato de duración indefinida, con jornada completa.

La Comunidad de Madrid acordó modificar, el 01/09/2006, la jornada que queda reducida al 66,66%.

Solicita prestación contributiva por desempleo el 10/11/2016, hizo constar que era por compatibilidad con el trabajo a tiempo parcial.

SEGUNDO.- Se deniega la prestación contributiva por desempleo, por no estar incluido en ninguno de los supuestos en los que el régimen general de la Seguridad Social o un régimen especial, se interpone reclamación previa y se desestima.

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Estimando la demanda presentada por D. Javier, se declara el derecho de D. Javier a percibir la prestación por desempleo parcial desde la solicitud, condenando al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL a su abono.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON ENRIQUE S. FLORES FERNÁNDEZ en representación del demandante.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de octubre de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

C on amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa el recurrente la modificación del hecho probado segundo en la siguiente forma:

"Su solicitud es denegada por resolución de 14 de noviembre de 2016. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada mediante resolución de 04/04/2014 (sic), que determina que ha de denegarse su solicitud ya que no está incluido en ninguno de los supuestos en los que el régimen general de la seguridad social, o un régimen especial, protege la contingencia de desempleo. La relación laboral de los profesores de religión católica, sin llegar a ser una relación especial a los efectos del artículo 2.1.j) del Estatuto de los Trabajadores, se configura de modo "objetivamente especial", pese a lo cual, en términos generales les resulta de aplicación la regulación del Estatuto, pero también otras normas que, en determinados extremos tienen un contenido diferente. Este es el caso de la disposición adicional tercera de la Ley orgánica 2/2006, según la cual, las administraciones competentes determinarán la duración de la jornada de los profesores de religión a la vista de las necesidades de cada centro cuando se inicia el curso escolar. Esto supone que la fijación de la jornada se puede efectuar sin acudir a las normas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, puesto que, en realidad no se trata de una modificación sustancial sino del cumplimiento de una característica de este tipo de contratos, como es la especificidad de la disciplina impartida."

Al efecto se refiere al folio 27 consistente en la resolución que no es sino un antecedente de hecho, no teniendo cabida en el relato de probados los juicios de valor que contiene y que se pretenden incorporar al mismo, por lo que se rechaza la modificación.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la inaplicación de los artículos 262 a 267 de la Ley General de la Seguridad Social, artículo 4 del Real Decreto 696/2007 y disposición adicional tercera de la Ley orgánica 2/2006, alegando que el actor pasó de jornada completa a jornada de 66,66% con fecha 1 de septiembre de 2016, al amparo del artículo 4.2 del citado real decreto, siendo facultativa de la administración la modalidad del contrato a tiempo parcial o completo según las necesidades de los centros públicos, sin tener que acudir a las normas establecidas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que no se ha producido una novación del contrato y por tanto considera que no se produce la situación legal de desempleo necesaria para acceder a la prestación, remitiéndose a la jurisprudencia que cita.

Por la parte actora se alega que si bien la administración está autorizada para la modificación de la jornada, pero toda reducción de la jornada produce, a su juicio, una situación de desempleo parcial, citando jurisprudencia al efecto.

Esta Sala se ha pronunciado ya en la cuestión debatida, en la sentencia de la sec. 1ª, de 7-12-2017, nº 1100/2017, rec. 921/2017, como sigue:

"SEXTO.- El segundo y último, destinado a poner de relieve errores in iudicando, denuncia como infringidos los artículos 262, 263, 264, 265, 266 y 267 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2.015, de 30 de octubre, en vigor a la sazón del hecho causante de la prestación reclamada, así como el 4 del Real Decreto 696/2.007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los Profesores de religión prevista en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2.006, de 3 de mayo, de Educación, precepto este último que el recurrente también entiende vulnerado. Se trata de mera repetición de los alegatos vertidos en la instancia, para lo que se limita, básicamente, a insistir en la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2.012 (recurso nº 4.030/11 ), dictada en función unificadora.

SEPTIMO

Lo que sucede es que el expresado pronunciamiento jurisprudencial no da respuesta -como se veráa la cuestión material sometida a nuestra atención enjuiciadora, por mucho que se trate también de supuesto relativo a modificación anual de la jornada y su distribución horaria de un Profesor de religión y moral católica. Nos explicaremos. Nótese que según el ordinal primero de la versión judicial de lo sucedido, que no es atacado, la demandante: "(...) ha venido prestando sus servicios como profesora de religión y moral católica en centros públicos dependientes de la consejería de Educación de la Comunidad de Madrid con contrato indefinido y con jornada a tiempo completo. La base de cotización mensual ha sido de 3.231,80 €". Tal prestación laboral de servicios que el artículo 4.1 del Real Decreto 696/2.007, ya calendado, cataloga de carácter indefinido, se remonta a 10 de noviembre de 1.983, habiéndose desarrollado sin solución de continuidad, primero, para el entonces Ministerio de Educación y, tras el traspaso de funciones, para la Administración Educativa de la Comunidad de Madrid (folios 67 a 70 de autos), y llevado a cabo a tiempo completo hasta el curso escolar

2.016-2.017.

OCTAVO

Así, el siguiente ordinal señala: "Con efectos de 1 de septiembre de 2.016 la CAM comunica a la trabajadora que su jornada, por razones de planificación educativa pasará de ser (sic) del 66,66% que equivale a 16,7 horas lectivas más las correspondientes complementarias, siendo la jornada lectiva completa de 25 horas". Lo que dice tal comunicación escrita es esto -folio 11, entre otros-: "(...) En aplicación de lo dispuesto en el Art. 4 punto 2 de dicha norma, modifica de manera involuntaria, de forma temporal, a partir del 01/09/2016, su jornada...

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