STSJ Comunidad de Madrid 239/2018, 30 de Mayo de 2018

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2018:5302
Número de Recurso637/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución239/2018
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0016121

Procedimiento Ordinario 637/2016

Demandante: VIDEO MEDIOS SA

PROCURADOR D./Dña. SUSANA LINARES GUTIERREZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 239

RECURSO NÚM.: 637-2016

PROCURADOR Dña. Susana Linares Gutiérrez

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 30 de Mayo de 2018

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 631-2016 interpuesto por VIDEO MEDIOS SL representado por la procuradora Doña Susana Linares Gutiérrez contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de abril de 2016 que desestimó las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas por el concepto de IVA, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Continuó el proceso por sus trámites y se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 29 de mayo de 2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Rosario Ornosa Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La representación procesal de la entidad Video Medios SL parte recurrente impugna en este recurso contencioso administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de abril de 2016, que desestimó las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas contra liquidación provisional, derivada del acta de disconformidad NUM002, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de todos los periodos de 2009, por importe de 58.391,69 euros y contra acuerdo sancionador, derivado de las mismas actuaciones inspectoras, por infracción tributaria muy grave, en cuantía de 44-400,97 euros.

La liquidación impugnada, de 13 de marzo de 2013, señala como motivos de la regularización los siguientes:

"En definitiva, resulta evidente que el desproporcionado importe de las retiradas de dinero

en efectivo de oficinas bancarias que concurre en los tres subcontratistas, conjuntamente

con los hechos antes descritos relativos a la situación fiscal de los subcontratistas (contribuyentes en módulos, lo que les permite facturar importes elevados que supongan

gasto para el receptor sin ser incremento de carga impositiva en el emisor), a la documentación aportada en las actuaciones inspectoras (exclusivamente las facturas - en las que, además, el concepto se identifica de forma parca - pues no se dispone de partes de trabajo, ni de presupuestos, ni de otra documentación justificativa de los trabajos, identidad en el formato de las facturas y menciones a albaranes y pedidos que no han sido aportados), al hecho que sea VIDEO MEDIOS, SA quien corre con los gastos de transporte y aportación de materiales, la desproporción entre la relación de los gastos en que incurren los subcontratistas en relación con las cantidades facturadas, a la existencia de transferencias mensuales similares a las nóminas que son satisfechas a un trabajador (en numerosos casos incluso se ha dado por la VIDEO MEDIOS, SA, la denominación de NÓMINA a esas transferencias, en los tres de los subcontratistas), así como el hecho de que el despacho de abogados que trabaja con VIDEO MEDIOS, SA trabaje también para los tres Srs. señalados sin percibir ni un solo euro de retribución por tal trabajo, juntamente con el hecho que los tres solo trabajan para VIDEO MEDIOS, SA y REYMAN COMUNICACIONES DOS, SL, hacen llegar a la conclusión a la Inspección de que los importes facturados no responden a servicios realmente prestados y cobrado como tales, en el sentido dado por las partes.

Así, a juicio de la Inspección actuaria, se ha dotado a la actividad desarrollada por los subcontratistas de una apariencia de ordenación por cuenta propia de factores de producción y humanos con fines meramente fiscales, pues, tal como se ha señalado, se Página 22 de 41 facturaba a VIDEO MEDIOS, SA por importes que excedían de los servicios prestados, permitiendo deducir gastos y cuotas del IVA, sin que tal facturación incrementara la carga fiscal de los emisores de las facturas, sujetos a tributación por regímenes objetivo y simplificado en el IVA, cuando, realmente, había una situación de dependencia de los subcontratistas de VIDEO MEDIOS, SA (y

de REYMAN COMUNICACIONES DOS, SL, que, como hemos visto, no dejan de ser lo mismo), por lo que ha de recalificarse la retribución satisfecha a dichos subcontratistas como rendimientos del trabajo, entendiendo que la cuantía satisfecha por tal concepto, es, precisamente, esas cantidades que mensualmente, y por cuantía fija, percibían dichos subcontratistas de VIDEO MEDIOS, SA.

Por ello, considera la Inspección actuaria que no concurre la condición en sede de los Srs. Severiano, Sacramento y Jose Pedro para tener la consideración de sujetos pasivos del IVA, por lo que las cuotas de IVA deducidas por VIDEO MEDIOS, no reúnen los requisitos necesarios para ser consideradas como tal, proponiéndose en consecuencia su regularización. El importe por cada uno de los meses inspeccionados, es el siguiente:

2009

enero 4.097,34

febrero 5.450,74

marzo 2.316,20

abril 2.195,93

mayo 3.824,27

junio 3.665,76

julio 1.999,25

agosto 2.100,93

septiembre 1.061,24

octubre 2.579,58

noviembre 3.319,04

diciembre 3.283,82

TOTAL 35.894,10"

SEGUNDO La parte actora solicita que se anule y deje sin efecto por contraria a derecho la resolución recurrida con imposición de costas a la Administración y en apoyo de su pretensión alega en síntesis:

La inspección basa la regularización practicada y le está atribuyendo sendos delitos de falsedad en documento mercantil y blanqueo de capitales para lo que carece de competencia y debió suspender el procedimiento y dar traslado al Ministerio Fiscal y a la jurisdicción penal.

Se produce una indebida aplicación de la prueba de las presunciones por la falta de conexión conforme a la lógica entre los hechos base y las conclusiones que extrae incurriendo además en contradicciones.

No existe el vínculo laboral que la Inspección afirma entre las personas físicas emisoras de las facturas y la sociedad. El hecho de que las facturas emitidas por los subcontratistas no detallen los conceptos no significa más que la existencia de una relación de confianza entre ellos y la entidad actora ya que ésta sí detallaba los conceptos en las facturas emitidas a los clientes y el hecho de que no existan presupuestos o albaranes no implica sin más que los subcontratistas tuviesen una relación laboral con la empresa. Por otra parte, la entrega de cantidades a cuenta a los contratistas mediante sucesivas trasferencias no responde más que a la relación de confianza existente con los mismos y el hecho de que a veces se pusiese como concepto "nómina" no responde más que a un error. No se ha rastreado el destino que los subcontratistas realizaban de las cantidades retiradas de la cuenta de la entidad. De todo ello se desprende que la prueba de presunciones no puede prosperar.

Por último destaca que respecto de los ejercicios 2011 y 2012 se han seguido actuaciones inspectoras, en idénticas circunstancias, en relación al IVA y al Impuesto sobre Sociedades, en las que se señala en el acta de conformidad que no se han apreciado anomalías sustanciales para la aplicación del tributo.

No se efectúan alegaciones en relación al acuerdo sancionador.

TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso porque considera que no son deducibles las cuotas de IVA soportadas en las facturas recibidas de los emisores Sres. Severiano, Sacramento y Jose Pedro a través de los que realizada la instalación y mantenimiento de antenas profesionales de radiodifusión, pues aunque facturaban como contratistas eran empleados de la actora, que deducía gastos y cuotas soportadas sin que se incrementara la carga fiscal de dichas personas que tributaban por módulos en el IRPF y régimen

simplificado en el IVA, por lo que la retribución percibida ha sido correctamente calificada de rendimiento de trabajo, al tratarse de una relación laboral y no de prestación de servicios sujeta a IVA que permitiera la deducción de las cuotas.

La Inspección ha tenido en cuenta múltiples datos, indicios y pruebas y no meras conjeturas o suposiciones como se recoge en el acuerdo recurrido y en la liquidación, debiéndose estar también a la prolija exposición que se recoge en el acuerdo impugnado sobre la delimitación de la actividad laboral dependiente de los emisores de las facturas con la sociedad receptora de las mismas.

CUARTO

En el recurso 631/2016 ha recaído ya Sentencia, el 17 de abril de 2018, en la que se analiza la misma cuestión planteada en este recurso, si bien en relación al IVA de 2008, por lo que,...

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