STSJ Andalucía 1525/2018, 17 de Mayo de 2018

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2018:4080
Número de Recurso1126/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1525/2018
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1126/17 (

  1. Sentencia nº1525/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1525/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Remigio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, en sus autos núm.1053/12, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Samuel contra D. Remigio, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27 de noviembre de 2015 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Samuel ha prestado servicios por orden y dependencia de la empresa demandada, dedicada a la actividad de venta menor de productos cárnicos, como dependiente de comercio, desde el 2 de mayo de 2000, prestando servicios en el centro de trabajo de la Avenida de la Ciencia de Sevilla ( Edificio Aleste), de lunes a viernes de 8.30 a 14.00 horas y de 17.30 a 20.00 horas y los sábados de 9 a 13 horas, a excepción del mes de agosto, no ostentando durante el año anterior cargo de representación ni sindical alguna

SEGUNDO

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Detallistas de Alimentación, publicado en el BOP de Sevilla número 46 de 25.02.2009, y debiendo percibir una remuneración mensual bruta de mil ochenta y tres con treinta euros ( 1.083,30 euros), según visión salarial publicada en el BOP de Sevilla núm. 113 de 19 de mayo de 2011, y conforme el siguiente detalle:

Salario base 2011 ................................................ 738,60 euros

Antigüedad de 2 quinquenios ( art. 22 CC ) ......... 73,86 euros

Prorrata Extra Verano........................................... 67,71 euros

Prorrata Extra Navidad ....................................... 67,71 euros

Prorrata Extra Beneficio ..................................... 67,71 euros

Prorrata Extra Octubre ....................................... 67,71 euros

TERCERO

La empresa extinguió su contrato el día 5 de marzo de 2011, impugnando la decisión empresarial el solicitante ante el Juzgado de lo Social nº 6, habiendo recaído sentencia número 390/11 de 13 de julio de 2011, encontrándose la misma impugnada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de sede Sevilla ( recurso 247/11), se dictó sentencia el 29.06.2012 .

CUARTO

La empresa suscribía una hoja de salario mensual de quinientos veintiseis euros ( 526,00 euros) brutos, correspondientes exclusivamente al salario base mensual, si bien la empresa le abonaba semanalmente al solicitante, al finalizar la jornada semanal, todos los sábados la cantidad de ciento cincuenta euros netos ( 150,00 euros), lo que supone al mes la cantidad neta de seiscientos euros (600.00 euros).

QUINTO

Realizado el descuento mensual de la couta de seguridad social mensual resulta una retribución mínima mensual neta que debe percibir según convenio colectivo de mil catorce con cincuenta y un euros ( 1.014,51 euros) según el siguiente desglose :

Retribución Bruta mensual mínima ................................... 1.083,30 euros

Descuento de cuota de seguridad social del trabajador (6,35%) 68,79 euros

Retribución neta mensual mínima ....................................... 1.014,51euros.

SEXTO

Reclama el trabajador las cantidades mínimas que señala el convenio colectivo, y por tanto, adeuda al mismo por conceptos de diferencias salariales y salarios pendientes de pago, la cantidad de cinco mil trescientos doce con treinta euros ( 5.312,30 euros), netas.

SÉPTIMO

El solicitante ha prestado servicio en el horario de trabajo de lunes a sábados de 8.30 a 14.00 horas y de lunes a viernes de 17.30 a 20.00 horas, considerando que el convenio colectivo a su artículo 7º, señala la jornada laboral en 40 horas semanales, y mantiene que ha realizado semanalmente un exceso de cinco horas y media, en concreto ha prestado servicios los sabados de 8.30 a 14.00 horas ( 5.5 h), y que no han sido retribuidas por la empresa demandada.

OCTAVO

El valor de la hora extraordinaria viene recogido en el art. 8º del Convenio Colectivo, resulta igual a la hora ordinaria incrementada en un 80% por lo que resulta en nuestro caso, teniendo en cuenta la categoría profesional del actor lo siguiente:

Valor Hora extra = ( Retribución anual del trabajador/ 1800 horas) x 80%

Valor hora extra = ( 12.999,60 euros : 1800 horas) + 80% = 12,996 euros.

NOVENO

En el período de 1 de marzo de 2010 al 5 de marzo de 2011, se han realizado las siguientes horas extraordinarias :

1) En marzo de 2010, los días 6, 13, 20 y 27 de marzo, de 9 a 13. 00 horas ( 4 h ), por lo que ha realizado un total de 16 horas en el mes .

2) En abril de 2010, los días 3, 10, 17 y 24 de abril, de 9 a 13. 00 horas ( 4 h ), por lo que ha realizado un total de 16 horas en el mes .

3) En mayo de 2010, los días 8,15.22 y 29 de mayo, de 9 a 13. 00 horas ( 4 h ), por lo que ha realizado un total de 16 horas en el mes .

4) En junio de 2010, los días 5,12,19.y 26 de junio, de 9 a 13. 00 horas ( 4 h ), por lo que ha realizado un total de 16 horas en el mes .

5) En julio de 2010, los días 3,10,17,24 y 31, de 9 a 13. 00 horas ( 4 h ), por lo que ha realizado un total de 20 horas en el mes .

6) En septiembre de 2010, los días 4,11,18 y 25, de 9 a 13. 00 horas ( 4 h ), por lo que ha realizado un total de 16 horas en el mes .

7) En octubre de 2010, los días 2, 9, 16, 23 y 30, de 9 a 13. 00 horas ( 4 h ), por lo que ha realizado un total de 20 horas en el mes .

8) En noviembre de 2010, los días 6, 13 20 y 27, de 9 a 13. 00 horas ( 4 h ), por lo que ha realizado un total de 16 horas en el mes .

9) En diciembre de 2010, los días 4, 11, y 18 de 9 a 13. 00 horas ( 4 h ), por lo que ha realizado un total de 12 horas en el mes .

10) En enero de 2011, los días 8, 15, 22 y 29 de 9 a 13. 00 horas ( 4 h ), por lo que ha realizado un total de 16 horas en el mes .

11) En febrero de 2011, los días 5,12 y19, de 9 a 13. 00 horas ( 4 h ), por lo que ha realizado un total de 12 horas en el mes .

Por lo que en el periodo de 1 de marzo de 2010 a 5 de marzo de 2011, el trabajador ha realizado un total de 176 horas extraordinarias resultando un total devengada, teniendo en cuenta el valor hora extra de 12,996 euros, 2.286,24 euros.

DÉCIMO

No consta que la empresa haya abonado las cantidades objeto de reclamación.

UNDÉCIMO

Celebrado el acto de conciliación el 27.03.2012 concluyó sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Remigio, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa "Jerónimo Pino Gómez", contra la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta en su contra por el actor y le reconoció el derecho a percibir diferencias salariales desde el 5 de marzo de 2.010 al 5 de marzo de 2.011, por aplicación del Convenio colectivo de detallistas de alimentación, publicado en el BOP de Sevilla de fecha 25 de febrero de 2.009, y la revisión salarial publicada en el BOP de 11 de mayo de 2.011, que fijaba las tablas salariales para el período desde el 1 de febrero de 2.010 al 31 de enero de 2.011 y la compensación por horas extraordinarias.

Se alega en el recurso por el demandante que la consignación es insuficiente por no incluir los intereses del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, lo que determina la inadmisión del recurso, motivo que no puede prosperar ya que el artículo 230 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social establece exclusivamente la consignación de "la cantidad objeto de la condena" y no de sus intereses legales, que han de ser objeto de liquidación en fase de ejecución de sentencia, una vez que se hayan abonado las cantidades adeudadas ya que hasta esa fecha no se puede concretar su importe, por lo que procede el examen del recurso de suplicación interpuesto.

SEGUNDO

La empresa "Jerónimo Pino Gómez" solicita en primer lugar varias revisiones fácticas, por la vía del apartado 196.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, aunque hemos de entender que se refiere al articulo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al ser un error evidente, pretendiendo que en el hecho probado primero se suprima la mención al trabajo realizado "los sábados de 9 a 13 horas", revisión que debemos aceptar ya que se justifica en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de Sevilla el día 13 de julio de 2.011, en el procedimiento instado por el actor en el que solicitaba la resolución de su contrato e impugnación del despido, sentencia que es firme por haber sido confirmada por la de esta Sala de 29 de junio de 2.012, al haberse discutido la realización de horas extras en este procedimiento.

La segunda revisión se refiere al hecho probado 8º de la sentencia, para que figure que "el trabajador cogía de la caja diariamente dinero para tabaco, bebidas y productos en especie valorados en 20 €", revisión que no puede prosperar ya que se justifica en la prueba testifical que carece de efectos revisores, conforme a los artículos 193 b ) y 196.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

La doctrina del Tribunal Supremo referente a la revisión de hechos articulada al amparo del artículo 191 b)...

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