STSJ Castilla y León 91/2018, 21 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2018:2113
Número de Recurso63/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución91/2018
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00091/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 91/2018

Fecha Sentencia : 21/05/2018

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 63 / 2017

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.

Recurso contencioso-administrativo número 63/2017 interpuesto por la mercantil "Bordatol, S.L.U.", representada por el Procurador don Carlos Aparicio Álvarez y defendida por el letrado don Gonzalo C. Arangüena Rodríguez, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (Sala de Burgos), de fecha 1 de febrero de 2017 (reunión de 31 de enero de 2017), relativa a la reclamación económico-administrativa tramitada bajo el número de referencia NUM000, a través de la cual se desestimó la pretensión de la Sociedad frente al acuerdo liquidador NUM001, dictado por el Jefe de Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de Ávila por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2013, siendo la cuantía a efectos de la reclamación 3.070,42 €; núm. registro AEAT: RGE NUM002 .

Habiendo comparecido, como parte demandada, la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía de Estado, en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 31 de marzo de 2017. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 7 de julio de 2017 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se reconozca íntegramente que los gastos referidos a sueldos y salarios del trabajador don Cornelio al servicio de la entidad BORDATOL, S.L.U., son gastos deducibles al concurrir los requisitos previstos en el artículo 14.1, e) del TRLIS y normativa concordante, por lo que no procede girar una nueva liquidación provisional como consecuencia de la declaración de nulidad de la primera girada, con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento .

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 21 de septiembre de 2017 oponiéndose al recurso solicitando se desestime el presente recurso contencioso administrativo con condena en costas a la demandante.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía y habiéndose recibido el recurso a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y evacuado el trámite de presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 17de mayo de 2018 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (Sala de Burgos), de fecha 1 de febrero de 2017 (reunión de 31 de enero de 2017), relativa a la reclamación económico-administrativa tramitada bajo el número de referencia NUM000, a través de la cual se desestimó la pretensión de la Sociedad frente al acuerdo liquidador NUM001, dictado por el Jefe de Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de Ávila por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2013, siendo la cuantía a efectos de la reclamación 3.070,42 €; núm. registro AEAT: RGE NUM002 .

SEGUNDO

Invoca la recurrente como motivos de su pretensión impugnatoria:

  1. -En ningún momento se requirió que se aportara documentación que acreditara tal concepto de dependencia o ajeneidad; exclusivamente fue objeto del requerimiento la justificación de los gastos deducidos como sueldos y salarios. A pesar de ello, la deducibilidad de los gastos por sueldos y salarios no se encuentra exclusivamente a la existencia de dependencia y ajeneidad, como se invoca en la Resolución de la Oficina Gestora. La justificación de los gastos deducidos y la atención de requerimiento se realizó ajustándose al contenido del mismo con la aportación de las nóminas de don Cornelio y la Tabla salarial del Convenio Textil y de la Confección aplicable a la empresa. Además, se indicó, dado el objeto del requerimiento, que las cantidades percibidas por don Cornelio se corresponden a las funciones que el mismo desempeña en la empresa como trabajador de la misma, con la categoría profesional de Encargado de Taller, con sujeción al Convenio Colectivo aplicable, sin que dicha retribución se refiera a las funciones de su cargo de Administrador de la entidad.

  2. -En el trámite de alegaciones de la propuesta de liquidación provisional se propuso, al margen de la prueba documental aportada, objeto del requerimiento, la práctica de una prueba testifical, consistente en el testimonio de los trabajadores de la empresa para completar la prueba documental aportada, y acreditar la efectiva prestación de servicios por don Cornelio, generadores de ingresos para la sociedad. Dicha prueba no sólo no fue practicada, sino que nada se resolvió al respecto.

    Tal propuesta de práctica de prueba testifical se reiteró en la reclamación económico-administrativa, con el mismo resultado: ningún pronunciamiento en relación con su práctica.

  3. -La efectividad de la realización de los trabajos realizados por don Cornelio en beneficio de la entidad BORDATOL, S.L.U. se justifica por las actuaciones de producción y distribución de las mercaderías que constituyen el objeto social de la entidad y el volumen de negocios de la misma, dado que las mercaderías producidas se pusieron a disposición de la entidad y los mismos fueron objeto de la correspondiente distribución entre los clientes por el propio don Cornelio, con la utilización de los medios propios de la entidad.

  4. -Dichos gastos por el concepto de sueldos y salarios de don Cornelio fueron objeto de contabilización en el momento de su devengo, habiéndose aportado al efecto de comprobar tal extremo el Libro Diario de la contabilidad de mi mandante correspondiente al ejercicio 2013.

  5. -Se deben tener en cuenta los criterios recogidos en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, de fecha 8 de junio de 2015, en su Fundamento Jurídico 6°. A la vista de esta doctrina jurisprudencial, el criterio básico para la deducibilidad de un gasto en el IS viene determinado por la existencia de una correlación entre el gasto y la generación de los ingresos que constituyen el volumen de negocios de la entidad. En este sentido reitera la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Málaga de fecha 24 de noviembre de 2014 . También la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, de fecha 11 de junio de 2015 . La tónica general que permite la consideración de un gasto como deducible es que el mismo permita la generación de ingresos.

  6. -Finalmente, para concluir el análisis del concepto de gasto deducible en el IS, debe analizarse la precisa concurrencia del requisito de inscripción contable del mismo, como refleja la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 5', de fecha 7 de junio de 2016 .

  7. -Para que un gasto se pueda considerar como deducible deben concurrir los siguientes requisitos: contabilización, justificación, imputación y correlación con los ingresos.

  8. -No se están retribuyendo las actuaciones realizadas por don Cornelio en su condición de administrador de la entidad, sino que dicha retribución es consecuencia de los servicios que como un trabajador más prestaba a la sociedad, que implicaba la colaboración en la producción de mercaderías que eran puestas a disposición de la mercantil y su distribución a los clientes. Por ello, se ha aplicado el régimen de deducibilidad de los gastos contemplado en el TRLIS, en cuanto que, como se ha relatado anteriormente, se pretende la justificación de la necesidad de ese gasto de sueldos y salarios, derivados de los efectivos trabajos y servicios realizados en beneficio de mi mandante, para la generación de los ingresos de la entidad, ya que los mismos resultan ineludibles para su generación, al resultar precisa su intervención para dichos fines, los cuales son objeto de facturación. En la liquidación provisional girada por la Oficina Gestora de la Agencia Tributaria, y ratificada por la Resolución del TEAR, se confunde el régimen ajeneidad y alteridad laboral aplicable en el IRPF, que es el que aplica respecto a una liquidación del IS, con el régimen de deducibilidad de los gastos en el IS, cuando los criterios aplicados para ambos impuestos son...

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