STSJ Castilla-La Mancha 104/2018, 9 de Abril de 2018

PonenteEULALIA MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:1125
Número de Recurso379/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución104/2018
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00104/2018

Recurso de Apelación nº 379/2016

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

SENTENCIA Nº 104

En Albacete, a 9 de abril de 2018.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 379/2016 interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Cuartero Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil CONSTRUCCIONES VILLAREJO, SA, contra la Sentencia nº 189/16, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo, de fecha 14 de junio de 2016, dictada en el PO nº 458/2012-Seccion C, en materia de: Urbanismo. Desestimación de la solicitud de certificación del silencio administrativo positivo sobre la certificación definitiva de unas obras de urbanización, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ILLESCAS, representado por la Procuradora Dª. Teresa Dorrego Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Se apela la Sentencia nº 189/16, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo, de fecha 14 de junio de 2016, dictada en el PO nº 458/2012- Seccion C, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Construcciones Villarejo, SA, contra la resolución del Ayuntamiento de Illescas de fecha 10-9-2012, desestimatoria de la solicitud de certificación del silencio administrativo positivo sobre la certificación definitiva de unas obras de urbanización, actuación administrativa que anulamos parcialmente, en el sentido de declarar que procede acodar la recepción

parcial y provisional de las obras interiores de urbanización, estando obligada la entidad recurrente a acometer y concluir las obras exteriores de urbanización sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas".

SEGUNDO

- La Procuradora Dª. Pilar Cuartero Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil Construcciones Villarejo, SA, ha interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, lo que interesa.

TERCERO

- La apelada se ha opuesto al recurso de apelación, interesando que por los motivos que expone sea desestimado.

CUARTO

- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista ni la presentación de conclusiones, se señaló votación y fallo para el día 15 de marzo de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Se recurre la Sentencia nº 189/16, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo, de fecha 14 de junio de 2016, dictada en el PO nº 458/2012-Seccion C, en materia de: Urbanismo. Desestimación de la solicitud de certificación del silencio administrativo positivo sobre la certificación definitiva de unas obras de urbanización.

La Sentencia de instancia, en lo que aquí interesa, considera en su FD3, y, 4, que:

"(...) Entrando en el fondo del asunto, el recurso ha de ser estimado parcialmente. En primer lugar, se alega por la entidad recurrente la aplicación al presente asunto del régimen del silencio administrativo positivo, motivo de impugnación que debe de ser rechazado. Así, en el artículo 136.4 del entonces vigente Decreto Legislativo 112004, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha, se establecía lo siguiente: Reglamentariamente se establecerá el "4. procedimiento para la recepción definitiva, incluso para el caso de que la persona responsable no sea localizable. El plazo máximo para resolver sobre la recepción no puede ser superior a tres meses, aunque será prorrogable por la mitad de ese tiempo por razones justificadas en las necesarias comprobaciones del estado de las obras, construcciones e instalaciones. El transcurso de dicho plazo autorizará para entender producida la recepción".

El anterior precepto debe ser interpretado conforme a la jurisprudencia sobre la no aplicación del silencio administrativo en materia urbanística, y en tal sentido se ha venido pronunciando de forma reiterada la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, entre otras muchas, en la Sentencia de fecha 15-12-2014 (recurso de apelación 177/2013 ), en cuyos fundamentos de derecho primero a tercero se recoge lo siguiente:

(...) Aplicando al presente asunto el criterio que se sigue en la Sentencia inmediatamente trascrita, no podemos considerar que la recepción de las obras de urbanización del PAU "Alameda del Señorío" de Illescas, se produjera por silencio administrativo positivo.

(...) También se alega por la entidad recurrente la procedencia de la recepción definitiva de las obras de urbanización, pues las mismas están terminadas y además resulta acreditado que se han concedido licencias de primera ocupación, y por ello debe entenderse producida tal recepción, motivo de impugnación que debe de ser acogido de forma parcial. A este respecto, en el artículo 136, apartados 1 a 3 del citado Decreto Legislativo 1/2004 se establece lo siguiente: La recepción de las "l. obras de urbanización corresponderá siempre al Municipio, de oficio o a instancia de la persona responsable de la ejecución, conservación y entrega de dichas obras. La recepción 2. definitiva, cuando en ella se hayan observado deficiencias, deberá determinarlas y fijar un plazo determinado para su subsanación. Mientras no se tenga por producida esta última, de lo cual se levantará acta, la recepción definitiva no producirá los efectos que le son propios. Incumbirá la entrega de las obras de 3. urbanización a: La persona o entidad, a) pública o privada, responsable de la actuación, incluida la Administración actuante si es distinta de la municipal, cuando se trate de obras resultantes de una unidad de actuación. La b) persona que materialmente las haya ejecutado, en otro caso".

Procede de nuevo traer a colación la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 15-12-2014, en cuanto a considerar que las actuaciones del Ayuntamiento de Illescas sobre otorgamiento de licencias de primera ocupación, o sobre la prestación de determinados servicios públicos municipales, no constituye prueba relevante de que se haya producido la recepción tácita de las obras de urbanización del mencionado PAU. A este respecto, en el fundamento de derecho quinto de dicha Sentencia se recoge lo siguiente:

(...) Aplicando al presente asunto lo dispuesto en dicho precepto, y de acuerdo con la doctrina establecida en la Sentencia inmediatamente trascrita, debemos de considerar que solamente procede la recepción de las obras interiores de la urbanización del PAU "Alameda del Señorío", pero no la recepción total y definitiva del conjunto de la mencionada urbanización.

Ya en vía administrativa se dictó en fecha 15-12-2009 la resolución del Ayuntamiento de Illescas por la que se acuerda la recepción parcial y provisional de las obras de urbanización del Sector denominado "La Alameda del Señorío", conforme a los informes y documentos que en dicho acto administrativo se mencionan, instando al agente Urbanizador a la subsanación de las deficiencias detectadas y a completar los avales en garantía de las obras exteriores pendientes de ejecutar (documento n' 96 de la ampliación del expediente administrativo). Interpuesto recurso de reposición contra la anterior resolución, por la Alcaldía del Ayuntamiento de Illescas se dictó el Decreto de fecha 30-8-2010, por el que se estimó dicho recurso en el sentido de considerar que la conservación y mantenimiento de las obras de urbanización recibidas parcialmente, corresponden a dicho Ayuntamiento (documento n'104 del expediente administrativo).

Mediante la prueba pericial practicada en el presente proceso, consistente en el informe emitido por D. Simón

, Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, designado judicialmente a instancia de la parte actora, ha quedado constatado el estado de las obras que aquí nos ocupan. En el apartado 7 de dicho informe, se hacen las correspondientes conclusiones, señalándose con respecto a la "recepción de las obras y ocupación de las mismas" lo siguiente: "Este perito concluye que las obras interiores de urbanización del PAU "Alameda de Señorío", se encuentran en condiciones de ser recepcionadas, que los edificios y parcelas están ocupados por usuarios y/o propietarios y que el grado de ejecución de las obras permite el correcto uso y utilización de la urbanización.

Con respecto a las obras exteriores, dado que no están iniciadas o ejecutadas en su totalidad, a excepción Canalización O 150 a la Dehesa Moratalaz, no se encuentran, por tanto, en condiciones de ser recepcionadas".

Distingue el perito informante entre obras interiores y exteriores, y tras considerar que las obras interiores están completamente concluidas, aunque con algunas deficiencias, entiende que debe declararse la recepción de las obras de urbanización.

No obstante, las obras de urbanización del Sector "La Alameda del Señorío" deben ser consideradas en su conjunto, es decir, obras interiores y obras exteriores, y si éstas últimas no están concluidas, no puede acordarse la recepción total y definitiva de dichas obras de urbanización. Esto es así, pues resulta de especial importancia dotar a dicho sector...

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    ...de tal recepción.>> Y siguiendo la misma línea citada, en la sentencia de esta misma Sala y Sección, de 9 de abril de 2018 ( ROJ STSJ CLM 1125/2018 ) concluíamos que " En primer lugar, entiende la apelante que se ha producido la recepción de las obras por silencio administrativo positivo, l......

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