STSJ Islas Baleares 335/2018, 28 de Junio de 2018

PonenteMARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
ECLIES:TSJBAL:2018:561
Número de Recurso5/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución335/2018
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00335 /2018

SENTENCIA Nº 335

En Palma de Mallorca a 28 de junio del 2018

ILMOS. SRES. PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 5/2017 seguido a instancia de la entidad BAU STYLE, S.L., representada por el Procurador Sr. D. Francisco Tortella Tugores y defendida por el Letrado Sr. D. Jorge Riera Soler contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Abogado del Estado Letrado Sr.

D. Luis Miguel Castán Martínez y como codemandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLLES BALEARS (CAIB) representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

El acto administrativo es la Resolución del Tribunal Económico Administrativo en Illes Balears, de fecha 28 de octubre de 2016 que desestimó la reclamación económico administrativa NUM000 confirmando el Acuerdo de 15 de enero de 2013 desestimatorio de la reposición interpuesta contra la liquidación del Director de la ATIB de 9 de noviembre de 2012 resultante del acta de disconformidad A02 nº NUM001 de 2 de agosto de 2012 comprensiva de una deuda tributaria a ingresar de 35.563'65 euros por el concepto de ITPyAJD. Esa misma Resolución del TEARIB, sin embargo, estimó las reclamaciones económico administrativas 528/2013 y 529/2013 interpuestas contra los expedientes sancionadores derivados de aquella liquidación, y anuló las dos sanciones impuestas a la recurrente.

La cuantía del procedimiento se fijó en 35.563,65 euros.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

El recurrente interpuso recurso contencioso el 4 de enero de 2017 que se registró al nº 5/2017 que se admitió a trámite el 6 de febrero de 2017 ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente el Procurador Sr. Tortella Tugores formalizó la demanda en fecha 6 de abril de 2017 solicitando en el suplico que en su día se dictara sentencia por la que, estimando la demanda por esta parte interpuesta, revocara la resolución de fecha 28 de octubre de 2016, en relación con la reclamación

número NUM000, por el concepto de impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales periodo 2009, estimando aplicación de la exención establecida en el artículo 108 de la Ley de Mercado de Valores, y, subsidiariamente, en caso de que w3 interprete que no procede la exención del mencionado artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, la liquidación por el ITP sea el resultado de aplicar el porcentaje en tanto por ciento sobre el capital social de la sociedad que representa la adquisición de acciones de que se trata (15%) y no lo acumulado (65%), siguiendo el criterio del Tribunal Supremo. En ambos casos, se solicita la condena en costas a la Administración. Solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 9 de junio de 2017 y solicitó se dictara sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas a la recurrente. No solicitó práctica de prueba.

Por la parte codemandada el letrado de la Comunidad Autónoma presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda en fecha 14 de julio de 2017 solicitando en el suplico se dictara sentencia desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto de adverso con expresa condena en costas de la parte actora. No solicitó práctica de prueba

CUARTO

El 18 de julio de 2017 se dictó auto fijando la cuantía en 35.563,65 euros. El 10 de noviembre de 2017 se dictó Auto por el que se recibió el procedimiento a prueba con el resultado que obra en autos.

Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 16 de noviembre de 2017 y lo mismo hizo la codemandada el 7 de febrero de 2018.

El 26 de febrero de 2018 el Sr. Abogado del Estado presenta su escrito de conclusiones.

Sin más trámite fue declarado conclusa el pleito y se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 28 de junio de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se impugna en autos la desestimación de la reclamación económico administrativa NUM000 que acuerda el acto del TEARIB de 28 de octubre de 2016 y que confirma la liquidación provisional de 9 de noviembre de 2012 por el concepto de ITP confirmada en reposición por el Director de la ATIB.

Se discute en autos la liquidación que por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales actos onerosos, la ATIB giró a la mercantil Blau Style S.L. con ocasión de la adquisición de 465 participaciones sociales de la sociedad Urbanforma Balear S.L. que la mercantil aquí recurrente adquirió del socio fundador

D. Marcial mediante escritura pública de 25 de marzo de 2009. Y es que Urbanforma Balear S.L. era una empresa constituida el 19 de junio de 2006 con un capital social desembolsado de 3.100 euros dividido en

3.100 participaciones de un euro de valor nominal. Su objeto social según la escritura de constitución de sociedad lo era la compra, venta, arrendamiento, explotación, promoción, construcción, y administración de bienes inmuebles, ya sean rústico o urbanos. La sociedad se dio de alta en el IAE en el epígrafe 833.2, esto es, promoción inmobiliaria de edificaciones. Sus socios fundadores eran la propia mercantil Blay Style S.L. que suscribió un total de 1550 participaciones sociales, la mercantil Renake Ark S.L. con 1.085 participaciones sociales y D. Marcial con 465 participaciones. Al dedicarse Urbanforma Balear S.L. a la promoción de cuatro adosados sitos en Marratxí en la calle Moragues durante los ejercicios 2006, 2007, 2008 y parte de 2009, como fuere que precisare fondos, Blau Style S.L. adquirió la totalidad de las participaciones sociales que tenía el socio Sr. Marcial por un precio determinado y de esta forma Blau Style S.L. que venía controlando el 50% del capital social de Urbanforma Balear S.L. con esa adquisición, obtuvo un 15% adicional del capital social, controlando a partir de entonces el 65% del capital de la empresa Urbanforma Balear S.L..

Además, Blau Style S.L. el 1 de octubre de 2010 adquirió de la mercantil Renake Ark S.L. otras 310 participaciones sociales, obteniendo a su vez una 10% adicional de participación en su capital social

El único inmueble propiedad de Urbanforma Balear S.L. eran los cuatro adosados de Marratxí sitos en Calle Moragues nº 3, el cual está contabilizado como existencias en el balance de situación de esa mercantil a fecha 25 de marzo de 2009.

Así, cuando tiene lugar la transmisión de las 465 participaciones sociales que la mercantil demandante adquiere del socio Sr. Marcial en aquella fecha, la Administración entiende que, como fuere que el objeto social de esa mercantil no era sólo la promoción sino también la venta, compra, arrendamiento explotación y administración de bienes inmuebles, a los efectos de determinar si el 50% de su activo está constituido o no por inmuebles, deberá computarse tanto el valor real del terreno como el valor real de la construcción. Y como el valor real de los inmuebles de Urbanoforma Balear S.L. sitos en territorio español lo representa un total del 96'1294992% del capital social y ello supera el 50% del total activo de esa sociedad resulta aplicable

a la transmisión operada de las 465 participaciones sociales lo establecido en el artículo 108 apartados 2 y 3 de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores aplicable more temporis, debiendo tributar tal adquisición por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales onerosas del ITPyAJD, como una transmisión de bienes inmuebles. Por eso la Administración gira liquidación sobre la base del Acta de disconformidad nº NUM001 de 2 de agosto de 2012, siendo la base imponible la parte proporcional sobre el valor real de la totalidad de las partidas del activo que se computen como inmuebles que corresponda al porcentaje total de la participación que pase a tener en el momento de la obtención del control, que es el resultado de aplicar sobre un valor de 689.880'91 euros, el porcentaje del 65% de control del capital social. Y en relación a la adquisición del 10% adicional de las participaciones sociales de la mercantil Renake Ark S.L. adquiridas el 1 de octubre de 2010, se gira liquidación regularizadora siendo la base imponible la parte proporcional sobre el valor real de la totalidad de las partidas del activo que deban computarse como inmuebles que corresponda al porcentaje en que aumenta su cuota de participación del capital social, o lo que es lo mismo, la base imponible es el resultado de aplicar sobre un valor 841.693'89 euros, el porcentaje del 10%. Esa liquidación regularizadora derivada del Acta de disconformidad nº 63 no fue objeto de impugnación, y la parte se aquietó, impugnando en vía administrativa y después también ante esta Sala solamente la liquidación derivada del Acta de disconformidad nº NUM001

, que refleja la liquidación girada por la adquisición de las 465 participaciones sociales transmitidas por el Sr. Marcial

La posición de la actora en su reclamación económico administrativa ante el TEAR era que hay que estar a la actividad real de la empresa, que era la promoción inmobiliaria a pesar de lo que el objeto social diga, y por eso, y no habiéndose realizado otras actuaciones más que las propias de promoción, en relación al artículo 108 de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores considera que a la hora de calcular el porcentaje activo constituido por inmuebles no ha de incluirse aquellos que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social...

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