STSJ Comunidad de Madrid 444/2018, 27 de Junio de 2018

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2018:6058
Número de Recurso478/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución444/2018
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2017/0007818

Procedimiento Ordinario 478/2017

Demandante: D./Dña. Luis Andrés

PROCURADOR D./Dña. MARIA INMACULADA MOZOS SERNA

Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACION A DISTANCIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D./Dña. Amadeo

NOTIFICACIONES A: M? CULTURA.- PLAZA DEL REY 1,

SENTENCIA Nº 444/2018

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Rafael Estévez Pendás En Madrid, a veintisiete de Junio

------------------------------------- del año dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 478/17 formulado por la Procuradora Dª. Mª Inmaculada Mozos Serna en nombre y representación de D. Luis Andrés, contra Resoluciones del Rectorado de la Universidad Nacional Educación a Distancia de 16 de Marzo y 18 de Abril de 2.017 sobre lista definitiva de admitidos y excluidos a convocatoria de plaza de catedrático y sobre nombramiento de catedrático; habiendo sido partes demandadas la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA defendida por Abogado del Estado, y D. Amadeo en su propio nombre y representación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 20 de Junio de 2.018.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Luis Andrés se impugnan las siguientes Resoluciones del Rectorado de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED): de un lado de 16/03/2.017 por la que se acordó confirmar la lista definitiva de admitidos y excluidos a la Convocatoria de la Plaza NUM000 de Catedrático del Departamento de Derecho Administrativo de la UNED, en la que se incluyó a D. Amadeo, (proceso selectivo convocado por Resolución de 22/11/2.016 sobre concurso de acceso a plazas de cuerpos docentes universitarios, mediante procedimiento de promoción interna, para la cobertura de veinticinco plazas de Catedrático de Universidad), y de otro lado de 18/04/2.017 por la que se nombró a D. Amadeo para la plaza de Catedrático de Universidad del Área de Conocimiento de Derecho Administrativo de la UNED.

El recurrente solicita que con anulación de las resoluciones impugnadas se ordene "la retroacción de las actuaciones hasta el momento en que se dictó la resolución recurrida de 16 de marzo para que la Universidad recurrida excluya desde aquélla fecha al Dr. Amadeo por encontrarse en situación de jubilación por haber cumplido los 70 años de edad, y no cumplir el requisito preciso para participar en el proceso selectivo para el acceso al Cuerpo de Catedráticos de Universidad, y en consecuencia la continuación de las actuaciones del proceso selectivo convocado por la Universidad recurrida desde aquél momento temporal y procesal, con lo demás que en Derecho proceda".

La demanda centra la cuestión a resolver en la determinación de si un profesor universitario que ha cumplido los setenta años de edad para la jubilación forzosa puede o no participar válidamente en un proceso selectivo para el acceso al Cuerpo de Catedráticos de Universidad de cuya superación se obtiene el primer nombramiento como Catedrático, sobre la base fáctica fundamental de que el recurrente y D. Amadeo presentaron su solicitud para participar en el procedimiento selectivo convocado por la Resolución de la UNED de 22/11/2.016, que entre otros requisitos exigía no haber cumplido los setenta años de edad; que el Sr. Amadeo cumplió el 04/01/2.017 setenta años, que es la edad establecida legalmente para la jubilación obligatoria; y que a requerimiento de la Jefatura de Servicio de Gestión Personal Docente e Investigador de la UNED, el Sr. Amadeo había optado por jubilarse el 30/09/2.017, fecha de finalización del curso académico

2.016/2.017.

Los argumentos de la demanda plantean que la decisión administrativa que declaró a D. Amadeo en situación de servicio activo a efectos de su participación en el proceso selectivo de referencia y acceso al Cuerpo de Catedráticos de Universidad una vez cumplidos los setenta años de edad, es contraria a Derecho y debe ser revocada, anulada y dejada sin efecto, por los motivos que se sintetizan en los siguientes términos: que la UNED apoya su decisión en la disposición adicional décimo quinta, apartado 5, de la Ley 30/1.984, en la redacción dada por la Ley 27/1.994, que contempla la situación de jubilación pero con eficacia demorada a la finalización del curso académico por razón del interés público docente, de manera que regulándose legalmente como edad máxima de jubilación los setenta años, aquella disposición adicional no establece, ni podría hacerlo, que en el caso de los profesores que cumplen setenta años comenzando y vigente el curso académico, su edad de jubilación se fija en setenta y un años, reinterpretando o modificando el artículo 67 del Estatuto Básico del Empleado Público, a modo de incorporación de una excepción singular al mismo, objetivamente arbitraria y vulneradora del derecho fundamental a la igualdad de los funcionarios públicos al permitir que el reducido grupo de funcionarios docentes de Universidad que alcancen la edad de jubilación cuando el curso académico estuviese comenzado, pueda mantenerse en situación de servicio activo hasta los setenta y un años con todos los derechos, y entre ellos el de participar en procesos selectivos para acceso a otros empleos públicos un vez cumplida la edad legal de jubilación de setenta años; que la finalidad de la medida establecida en la disposición adicional de que se trata es permitir que el profesor que ha comenzado su actividad docente en un curso académico en que cumple la edad de jubilación de setenta años pueda completarla en el mismo, por lo que se trata de una regla que no está al servicio del interés particular del profesor sino de los alumnos a quienes

comenzó a dar clase en ese curso académico; que la convocatoria del proceso selectivo en cuestión preveía, entre los requisitos para poder participar en el mismo no haber cumplido la edad máxima de jubilación de setenta años, lo que sí se produjo en el caso de D. Amadeo ; y que el criterio de que el profesor universitario que alcanza la edad de jubilación forzosa de setenta años, aunque demore su efectividad hasta la terminación del curso académico, se encuentra jubilado, no pudiendo participar en procesos selectivos para el acceso a cuerpo funcionarial, cuenta también con apoyo referido a la finalidad y contenido del proceso selectivo convocado para el acceso al Cuerpo de Catedráticos de Universidad, pues siendo la finalidad que el candidato nombrado desarrolle las funciones propias de la plaza desde su incorporación efectiva, en el caso del Sr. Amadeo su proyecto de futuro quedaba objetiva y definitivamente limitado a un breve plazo de meses, entre el 24/04/2.017 de su toma de posesión como Catedrático y el 30/09/2.017 de la efectividad de su jubilación forzosa, no pudiendo evidentemente iniciar el siguiente curso académico como Catedrático en activo, con consecuencias para los intereses públicos docentes.

SEGUNDO

Tanto el Abogado del Estado, en defensa de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, como D. Amadeo instan la desestimación del recurso contencioso.

El Abogado del Estado, con remisión a antecedentes administrativos recogidos en su escrito de contestación a la demanda, argumenta sustancialmente que habiendo comunicado D. Amadeo a la UNED en fecha 16/12/2.016 su opción por la jubilación a la finalización del curso académico 2.016/2.017 al amparo de lo previsto en la disposición adicional décimo quinta, apartado 5, de la Ley 30/1.984, su situación de servicio activo se prolongó hasta la finalización de tal curso académico, resultando de aplicación lo previsto en el artículo 86 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, de manera que en tal situación de servicio activo el Sr. Amadeo seleccionado para la plaza de Catedrático podía tomar posesión de la misma hasta el término del curso 2.016/2.017, debiendo así interpretarse las bases de la convocatoria aplicables al caso.

Por D. Amadeo se alega en síntesis según su orden de exposición: que las bases de la convocatoria de la plaza en cuestión no pueden sustituir, enmendar, corregir o derogar, por el principio de jerarquía normativa, lo establecido en la disposición adicional decimoquinta, apartado 5, de la Ley 30/1.984, siendo esta la norma que determinaba quiénes podía presentarse a las plazas convocadas por la Resolución de la UNED de 22/11/2.016; que tales plazas eran de promoción interna del profesorado para el acceso al Cuerpo de Catedráticos de Universidad, por lo que carece de fundamento la argumentación principal del recurrente; que la interpretación actora respecto de la disposición adicional decimoquinta, apartado 5, de la Ley 30/1.984 está desprovista de fundamento al no existir el acto de jubilación dictado en la fecha en que el Sr. Amadeo cumplió los setenta años, cuya supuesta "eficacia demorada" a la fecha de finalización del curso...

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