STSJ Comunidad de Madrid 461/2018, 7 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2018:5943
Número de Recurso236/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución461/2018
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2017/0003895

Procedimiento Ordinario 236/2017

Demandante: TOURING CLUB EUROVILLAGE, SAS

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO DE SALES JOSE ABAJO ABRIL

Demandado: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

AYUNTAMIENTO DE ROSAS

PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

SENTENCIA Nº 461/2018

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

En la Villa de Madrid, a siete de junio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso conten¬cioso-administrativo número 236/2017, interpuesto por la mercantil Touring Club Eurovillage SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril y asistida por el Letrado don Federico Calabuig Alcalá del Olmo, contra la resolución de 27 de enero de 2017 del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, por delegación de la Ministra, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el informe de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar de 29 de julio de 2016. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado; y, el Ayuntamiento de Rosas, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el Letrado don Xavier Maluquer i Nogués.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil Touring Club Eurovillage SA se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2.017 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente nulidad del acto recurrido.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado y la del Ayuntamiento de Rosas contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 30 de mayo de 2018 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil Touring Club Eurovillage SA impugna la resolución de 27 de enero de 2017 del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, por delegación de la Ministra, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el informe de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar de 29 de julio de 2016.

La citada resolución se expresa en los siguientes términos:

"En cuanto al fondo de la cuestión, dos alegaciones se realizan por la parte recurrente: La primera de ellas, la relativa a la recurribilidad del informe vinculante por tratarse de acto de trámite que decide el fondo del asunto; es cuestión pacífica que no es objeto de debate.

Por lo que respecta a la segunda de las alegaciones - ilegalidad del informe vinculante recurrido, por plena temporaneidad de la solicitud de acogerse al régimen previsto en la Disposición Transitoria primera de la ley 2/2013 - afirma la mercantil recurrente que el informe desfavorable yerra cuando afílala que el periodo transitorio de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2/2013 se había agotado cuando el Ayuntamiento de Rosas solicitó al Excmo. Ministerio la evacuación del informe vinculante al que se refiere el número 3 de la referida Disposición Transitoria, porque la fecha a la que debía haber atendido para determinar si el periodo transitorio habla concluido era la fecha en que se instó la aplicación del régimen de la referida Disposición Transitoria al Plan Especial Urbanístico Sector PEU-5 Montjoi de Roses, y esa solicitud se formuló el 29 de octubre de 2014, cuando se presentó el citado instrumento de planeamiento ante el Ayuntamiento y se instó del mismo su tramitación y aprobación teniendo en cuenta la referida Disposición Transitoria, momento en el cual no habla transcurrido el mencionado periodo transitorio. En consecuencia, añade, no resulta ajustada a Derecho la decisión negativa que incorpora el informe desfavorable de 29 de julio de 2016 de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, por ser temporánea la solicitud de su representado para la aplicación al caso del régimen de la Disposición Transitoria Primera 'de la Ley 2/ 2013, habiendo debido pronunciarse sobre .el fondo, esto es, sobre la aplicabilidad del régimen del apartado 3 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas .

Alegación que no procede acoger por lo que a continuación se dice: La Disposición transitoria primera de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 2211988, de 28 de julio, de Costas, establece:

1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley, se podrá instar que el régimen previsto en la disposición transitoria tercera , apartado 3, de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, se aplique igualmente a los núcleos o áreas que, a su entrada en vigor, no estuvieran clasificados como suelo urbano pero que, en ese momento, reunieran alguno de los siguientes requisitos:(...).

2. Esta disposición se aplicará a los núcleos o áreas delimitados por el planeamiento, y en defecto de este, serán delimitados por la Administración urbanística competente; en ambos casos, previo informe favorable del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente que deberá pronunciarse sobre la delimitación y compatibilidad de tales núcleos o áreas con la integridad y defensa del dominio público marítimo-terrestre. Este informe deberá emitirse en el plazo de dieciocho meses desde que haya sido solicitado por la Administración urbanística. En caso de que no se emitiera en este plazo se entenderá que es favorable."

3. Las Administraciones urbanísticas que ya hayan delimitado o clasificado como suelo urbano a los núcleos o áreas a los que se refiere el apartado primero de esta disposición deberán solicitar al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente el informe previsto en el apartado segundo de esta disposición en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley. El informe deberá emitirse en el plazo de dieciocho meses desde que haya sido solicitado. En caso de que no se emitiera en ese plazo se entenderá que es favorable

.

Discrepa la parte recurrente sobre la fecha que ha sido considerada por la Administración para declarar extemporánea la solicitud, pues entiende que la fecha que ha de considerarse es la de la presentación del instrumento del planeamiento ante el ayuntamiento para su aprobación y no la correspondiente a la solicitud hecha por el Ayuntamiento a la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar solicitando expresamente la aplicación de la referida Disposición Transitoria.

Yerra la mercantil recurrente en su apreciación pues como puede observarse la Disposición Transitoria Primera, antes transcrita, cita literalmente a la Administración urbanística competente corno solicitante y así dice en el apartado 2 >.

Siendo patente y claro el espíritu y la letra de la norma en cuestión, debe añadirse que por aplicación del aforismo jurídico Vbi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus", se habrá de estar a que el criterio seguido en su informe por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, de considerar como fecha de entrada aquélla en la que el Ayuntamiento de Roses presenta la solicitud y remite el expediente, es acertado y conforme a derecho.

Hecha la anterior consideración y teniendo en cuenta que la entrada en vigor de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, se produjo al día siguiente de su publicación en el BOE del 30 de mayo de 2013, esto es el 31 de mayo, el plazo de dos años establecido en la citada Ley finalizaba el 1 de junio de 2015, al ser inhábil el día de su vencimiento; por lo que habiendo sido presentada la solicitud del Ayuntamiento de Roses el 22 de julio de 2015, se habrá de estar a la extemporaneidad de la misma".

SEGUNDO

La citada mercantil Touring Club Eurovillage SA impugna la resolución citada señalando que el informe vinculante desfavorable del MAGRAMA que se recurrió en vía administrativa supone una manifestación de relaciones interadministrativas consistente en la evacuación de un informe vinculante por una Administración diferente de la que tramita el procedimiento en el que dicho informe se emite, correspondiéndose dicha manifestación con el supuesto previsto en el entonces vigente artículo 83.4 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, tratándose de un Informe vinculante desfavorable que constituye un acto de trámite de instrucción del procedimiento de elaboración del instrumento urbanístico, procedimiento que se regula -según lo indicado- por el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña aprobado por el Decreto Legislativo catalán 1/2010, de 3 de agosto, y por ello recurrible al tratarse de un acto de trámite...

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