STSJ Comunidad de Madrid 361/2018, 10 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución361/2018

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0020937

Procedimiento Ordinario 1248/2017

Demandante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

PROCURADOR Dña. ANA MARIA ESPINOSA TROYANO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 361/2018

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

En la Villa de Madrid a diez de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1248/2017, interpuesto por la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Espinosa Troyano y asistida por el Letrado don Roberto Soroa Sada, contra la resolución de 21 de julio de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestima su reclamación económico-administrativa nº 28-11326-2014 interpuesta contra declaración de responsabilidad solidaria. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2.017 contra el acto antes mencionado, acordándose

su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibido el pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, con fecha 10 de mayo de 2018 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

CUARTO

Por Acuerdo de 1 de marzo de 2018 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS en sustitución voluntaria de la Magistrada Iltma. Sr. Dª María Dolores Galindo Gil.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA impugna la resolución de fecha 21 de julio de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestima su reclamación económico-administrativa nº 28-11326-2014 interpuesta contra el Acuerdo de 24 de febrero de 2014 de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación, de la Delegación Especial en Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se declaró a la mercantil aquí recurrente responsable solidaria, en virtud de lo previsto en el artículo 42.2.b) de la Ley General Tributaria, del pago de las deudas tributarias pendientes por parte de la entidad JAMALISA SL, con un alcance total de la responsabilidad de

4.597,45 €.

La resolución desestima la reclamación en base al artículo 42.2.b) de la Ley General Tributaria al entender que "el presupuesto de la responsabilidad es el incumplimiento de la orden de embargo por culpa o negligencia y, como se acredita en el expediente, la orden de embargo fue incumplida por la sociedad reclamante y su comportamiento puede calificarse de negligente al reconocer la entidad la existencia del pagos efectuados al deudor derivado del

contrato financiero tipo SWAP, con la única particularidad de que dicho crédito está sujeto a condición, lo que no desvirtúa su carácter embargable".

SEGUNDO

La citada entidad impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid en base a los motivos que de manera sintética se pasan a exponer:

a.- Cumplimiento de la diligencia de embargo de créditos que le fue presentada con fecha 25 de abril de 2011. Aduce el principio de confianza legítima entendiendo que el silencio de la Administración Tributaria respecto a la tramitación de la diligencia de embargo genera la creencia de la Entidad Financiera sobre la bondad de su actuación en el cumplimiento de la diligencia, no pudiendo ser declarada responsable solidaria de la deuda tributaria.

b.- Las permutas financieras de tipos de interés tienen la consideración de instrumento financiero, tal y como así se establece en el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 4/2015 por lo que cualquier diligencia de embargo ha de atenerse a lo establecido en el artículo 623 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 98 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio .

Añade que la diligencia de embargo remitida por la Agencia Tributaria era una diligencia de embargo de derechos de créditos, no una diligencia de embargo de valores e instrumentos financieros. En virtud de la citada diligencia se declaraban embargados los créditos que la deudora tuviera pendientes de pago a la fecha de recepción de la diligencia, ya fueran cantidades facturadas o pendientes de facturar o que no requieran facturación, así como aquellos que fueran consecuencia de prestaciones aun no realizadas derivadas de cualquier tipo de contrato en vigor con el obligado al pago. Dada dicha naturaleza entiende que pretender extender el embargo a las cantidades que pudieran ser abonadas por la entidad como consecuencia de la contratación por la deudora de un instrumento financiero, al amparo de una diligencia de embargo de derechos de crédito, no solo no es acorde a lo establecido a tal efecto en la legislación aplicable que prevé expresamente el embargo de este tipo de instrumentos financieros, sino que además contravendría la propia actuación de la Agencia Tributaria que emite diligencias de embargo específicas para este tipo de instrumentos financieros,

encuadrándolas dentro de las diligencias de embargo de valores en aplicación del artículo 80 del Reglamento General de Recaudación .

c.- Si la Agencia Tributaria hubiera remitido diligencia de embargo de valores e instrumentos financieros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento General de Recaudación, se hubiera procedido a retener las cantidades que el Banco hubiera venido obligado a abonar al cliente al amparo del contrato de permuta financiera suscrito, teniendo en cuenta que el swap o permuta financiera es un contrato financiero bilateral en virtud del cual cada una de las partes se obliga a entregar a la otra, en los términos pactados, sumas de dinero determinadas o determinables según parámetros objetivos y calculadas sobre un nacional de referencia invariable y el llamado swap de tipos de interés o permuta financiera de tipos de interés es un acuerdo de compensación, de modo que en cada fecha de pago solo la parte obligada al pago por el importe mayor lo haga por diferencia. Así, las partes contratantes de la permuta financiera están obligadas a pagarse los importes resultantes en las fechas especificadas en la confirmación de la permuta, y el hecho de que resulte que en cada fecha de pago solo se haga en una dirección no es sino el resultado de la compensación que a tal efecto se prevé en el Contrato Marco de Operaciones Financieras y en el caso que nos ocupa las liquidaciones practicadas durante el ejercicio 2012 como consecuencia de la contratación de la Operación fueron todas ellas negativas para el cliente, por tanto, dado que durante el periodo de tiempo referido por Administración Tributaria, ejercicio 2012, únicamente se generaron obligaciones de pago para el cliente al amparo del contrato de permuta financiera de tipos de interés suscrito, no existirían en el referido periodo cantidades susceptibles de embargo en cumplimiento de la diligencia de embargo de valores e instrumentos financieros que se habría remitido.

Por su parte, la Administración opone que la Administración Tributaria ha actuado basándose en la confianza en que el obligado tributario formal, el BBVA, ha cumplido con sus obligaciones consistentes, en este caso, en atender el cumplimiento de la Diligencia de embargo remitida. Confianza que queda quebrada al detectarse el incumplimiento del mismo, mediante el análisis del modelo 347 en el que se constata que no se han embargado determinados pagos realizados por BBVA a su cliente, la entidad JAMALISA SL.

Opone que, en aplicación de los artículos 35.4 y 93 de la LGT y 31 y 33 del Real Decreto 1065/2007 lo cierto es que BBVA al incluir los pagos realizados a la entidad JAMILSA SL en su modelo 347, reconoció tales cantidades como entregas de bienes, como créditos derivados de un contrato base, con lo que automáticamente entró en contradicción con su obligación de cumplir con la diligencia de embargo notificada por la AEAT en abril de 2011, dirigida con base al artículo 81 del RGR . Además, la ahora recurrente no presentó escrito alguno solicitando aclaración sobre el alcance global de la responsabilidad, por el contrario se aquietó con el contenido de dicho embargo.

Tras explicar el alcance y naturaleza de los swap y analizar el contrato suscrito entre la entidad y la mercantil, señala que a los efectos de entender incumplida la diligencia de embargo que nos ocupa, es que BBVA tenía la obligación de pagar créditos en fechas ciertas cada año desde 2008 a 2012 a JAMILSA SL, compromiso...

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