STSJ Cataluña 3033/2018, 17 de Mayo de 2018

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2018:4189
Número de Recurso1277/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3033/2018
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0003960

CR

Recurso de Suplicación: 1277/2018

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

En Barcelona a 17 de mayo de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3033/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Olga frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 29 de septiembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 82/2017 y siendo recurrido/a Fondo de Garantia Salarial, Ministerio Fiscal y Grup Maritim TCB, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de febrero de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

"Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Olga contra Grup Maritim TCB. S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, en reclamación de despido, declarando procedente el

despido producido, absolviendo a esta de todos los pronunciamientos contra ella

deducidos en el presente procedimiento."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora, Dña. Olga, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, desde el 1 de mayo de 1990, categoría profesional de oficial de 1ª administrativa, ocupando el puesto de asistente de dirección general técnica, salario de 58.925,48 euros brutos mensuales con prorratas (161,44 euros brutos diarios), y convenio aplicable el Convenio Colectivo para el sector de las empresas estibadoras portuarias de Barcelona

La jornada era de 40 horas, con un horario de 08:00 horas a 16:00 de lunes a viernes.

  1. - La empresa le comunicó su despido el día 7 de diciembre de 2016, con efectos del 30 de diciembre de 2016, al amparo del art. 49.1 l) en relación con el art. 52 C, ambos del ET, según comunicación que se tiene por reproducida. Se puso a su disposición la cantidad de 57.841,42 euros en concepto de indemnización.

  2. - Grup Maritim TCB era la cabecera de un grupo empresarial integrado por más de quince sociedades, y se dedicaba a la explotación de terminales portuarias en España, Turquía, Centro América y Suramérica.

    En fecha de 8 de marzo de 2016 culminó el proceso de compra del grupo TCB por parte de APM Terminals, con sede en La Haya, Holanda.

    Como consecuencia de dicha compra el área técnica de de TCB pasaba a depender jerárquica y funcionalmente de La Haya,

  3. - La actora dependía jerárquicamente del Jefe de Departamento de Dirección General Técnica, D. Cristobal, que englobaba tres áreas: diseño y construcción; b) maquinaria; y c) sistemas. Trabajando unas treinta y cinco personas en dicha área técnica. El área fue desmontada con la compra del grupo por parte de APM, conservándose un grupo de unas siete personas aproximadamente, con responsabilidad para proyectos no superiores a 250.000 dólares.

  4. - Las funciones eran de naturaleza administrativa relacionadas con el área técnica: gestión de viajes del Sr. Cristobal, impresión de documentos, compra de material de oficina para el área técnica, reserva de viajes, control de gastos, etc. Alguna de esas funciones no sólo las hacía respecto del Sr. Cristobal, sino también a alguno de los empleados de la dirección, como la reserva de viajes.

    Muchas de esas funciones las realiza ahora directamente el Sr. Cristobal, que ya no tiene asistente personal, comprando billetes él mismo, introduciendo los datos a través del sistema Wasabi del que dispone la empresa

  5. - El 21 de noviembre de 2016, a la actora se le ofreció una propuesta de recolocación en la posición de administrativo de compras que se creaba en la empresa Grup Maritime Service Center, aplicación del Convenio Colectivo de trabajo del sector de oficinas y despachos de Cataluña, con las siguientes condiciones:

    - Categoría profesional: Grupo IV Nivel I.

    - Antigüedad: se respetaría su antigüedad de 1 de mayo de 1990.

    - Retribución: 58.711,54 euros brutos anuales más 3% variable.

    - Horario: de lunes a jueves de 8:30 a 13:30 h y de 14:30 a 17:30 horas; viernes de 8 a 15 h.

    La actora rechazó dicha propuesta.

  6. - El día 4 de febrero de 2010 se interpuso demanda por la actora contra Grup Maritim TCB. S.L., que tenía por objeto el reconocimiento de que le fuera aplicada a la actora la subida del 4% prevista en el convenio colectivo para todos los conceptos de la nómina.

    La demanda fue estimada por sentencia del juzgado de lo Social nº33 de Barcelona de 29 de abril de 2010 .

  7. - La parte actora ostenta la condición de delegada de personal.

  8. - Se celebró conciliación sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Grup Marítim TCB, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula la recurrente, Dª Olga diversos motivos, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida.

La empresa Grup Maritim TBC SL al impugnar el recurso solicita, con apoyo en el artículo 197.1 de la LRJS, la revisión del hecho probado sexto para que se añada al mismo lo siguiente: "El ofrecimiento de recolocación, cuyos términos acaban de trascribirse, tenía por objeto evitar la pérdida del empleo que se derivaría de la amortización de su puesto como consecuencia de la nueva organización del departamento Global Technical Function. Amortización que le fue comunicada en la reunión mantenida en fecha 8 de noviembre de 2016.

Según el artículo 197.1 de la LRJS en los escritos de impugnación del recurso de suplicación podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior relativos al escrito de interposición del recurso.

Con arreglo al citado precepto y al documento que se cita, un correo electrónico de 5.12.2016, aportado por la empresa como nº 11.2, remitido a la actora por la Sra. María Rosario, Directora de Recursos Humanos, la adición propuesta puede aceptarse por ajustarse al contenido de dicho correo.

SEGUNDO

En el primer motivo denuncia la recurrente la infracción de los artículos 24 de la Constitución y

55.5 del Estatuto de los Trabajadores, postulando la nulidad de su despido por entender que el mismo fue consecuencia de su negativa a ser trasladada a otra empresa del grupo con minoración de sus derechos por aplicación de un convenio colectivo distinto.

Como ha dicho el Tribunal constitucional en su sentencia 138/2006, de 19 de enero de 2006 "La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón, hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC55/2004, de 19 de abril, FJ 2, y 87/2004, de 10 de mayo, FJ 2).

En el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2, y 38/2005, FJ 3, entre otras), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores ].

Sobre la distribución de la carga de la prueba alude el Tribunal constitucional a "la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo, FJ 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, FJ 5, y 85/1995, de 6 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR